SAP Barcelona 41/2023, 30 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 41/2023 |
Fecha | 30 Enero 2023 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218012737
Recurso de apelación 735/2022 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 77/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012073522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012073522
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Moises Porto Corredoira
Parte recurrida: PRESTAMER, S.L.U
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Jorge Martinez Aguilera
SENTENCIA Nº 41/2023
Magistrados/Magistradas:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 30 de enero de 2023
Ponente : Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 15 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 77/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJ avier Cots Olondriz, en nombre y representación de Inmaculada contra la Sentencia
N.º 119/2022 de fecha 26/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de PRESTAMER, S.L.U.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra PRESTAMER, S.L.U. absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 77/2021 desestimaba la demanda interpuesta por Inmaculada contra PRESTAMER SLU negando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la misma.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Inmaculada que funda en la apreciación probatoria efectuada en la instancia, considerando que sería precisa la constatación expresa del previo requerimiento de pago dirigido al deudor; interesando la integra estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de PRESTAMER SLU se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones. El MINISTERIO FISCAL, por su parte, igualmente se opuso al recurso considerando que la inclusión en el fichero resultó regular y la comunicación previa efectiva.
La materia objeto de controversia resulta especialmente sensible en cuanto incide, de un lado en la correcta armonización de la necesidad de un crédito seguro y efectivo con la certeza de los datos a considerar en las nuevas formas de contratación que se desarrollan de modo casi instantáneo; también se han de tener en cuenta las obligaciones que el Regulador establece en relación con la propia actividad de crédito y respecto de los mecanismos de evaluación de la solvencia del solicitante; de ahí que se haga preciso constatar la relevancia y necesidad de la existencia de ficheros que delimiten la solvencia en los términos que establezca el Legislador con el necesario control que impida un uso inadecuado, no pudiendo olvidar que la simple imputación como " moroso " resulta una atribución que menoscaba la fama y atenta contra su propia estimación, sentencia 545/2013, de 29 de enero, del Tribunal Supremo. Nuestro Mas Alto Tribunal asi entiende que el concepto de morosidad resulta negativo en cualquier caso por lo que se hace preciso extremar el cuidado en atribuir dicha condición en los estrictos términos que ha ido definiendo. Asi en la sentencia de 16 de julio de 2015, establece: "... Afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona y, ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación, no puede considerarse en sí mismo una vulneración del honor del considerado deudor, aunque finalmente las reclamaciones no prosperen ...". De esta manera se delimita de un modo descriptivo que la condición de moroso, aun negativa, será la que corresponde a una concreta situación, la de quien mantiene una deuda pendiente.
No obstante, se ha de diferenciar entre la constatación de una situación de morosidad de la legitimidad de su inclusión en un fichero automatizado, lo que conlleva el análisis sobre el concepto de " calidad de los datos "; también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2015, establecía esta distinción:
"... El "principio de calidad de los datos" consiste en que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, con especial trascendencia cuando se trata de los "registros de morosos" ...".
De este modo no es la simple constatación de certeza y veracidad sino la pertinencia y proporcionalidad a la propia finalidad de un fichero automatizado, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En consecuencia, la inclusión corresponderá a aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas mas no de quienes legítimamente discuten la existencia o la cuantía de la deuda. De esta manera la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté
discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos. Igualmente, el requerimiento de pago previo al deudor impide que sean incluidos en estos registros, personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible. Finalmente, no será admisible la inclusión en un registro como método de presión para obtener el cobro fundado en el temor al descredito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos.
La sentencia del Tribunal Supremo 114/2016, de 1 de marzo, describe de un modo pormenorizado la posición jurisprudencial al respecto, en varios bloques con examen diferenciado:
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- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Tras mencionar la extensa dedicación a esta cuestión, en las sentencias 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, y 740/2015, de 22 de diciembre; delimita el " principio de calidad de los datos ", que exige de estos que sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
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- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Dicha cualidad resultará aplicable a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal y especialmente a los " registros de morosos " considerados aquellos que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; exigiéndose su correspondencia con la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siempre que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
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- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser...
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