SAP Albacete 471/2022, 7 de Noviembre de 2021
Ponente | CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA |
ECLI | ECLI:ES:APAB:2021:1153 |
Número de Recurso | 163/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 471/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 163/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete
Proc. Ordinario 1649/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: Dª ANA J. GOMEZ IBAÑEZ
APELADO: D. Maximiliano y Dª Socorro
Procurador: Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
S E N T E N C I A NUM. 471
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 1649/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, y promovidos por D. Maximiliano y Dª Socorro contra BANCO SANTANDER S.A. ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 3 de noviembre de 2.022.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Arcas Martínez, en nombre y representación de D. Maximiliano y Dª. Socorro, contra Banco Santander, S.A, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Estimo la acción de resarcimiento por daños y perjuicios y condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad 19.469,52 euros. - La parte actora habrá de restituir las acciones adquiridas con sus dividendos. - En ambos casos, actora y demandada efectuarán la restitución con los intereses legales correspondientes en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- 2º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".
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- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por medio del Procurador Dª Ana J. Gópmez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado Sra. Martín Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Maximiliano y Dª Socorro, representada por el Procurador Dª María Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Dehesa Pastor, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
PRIME RO.- BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, estimando la acción de resarcimiento por daños y perjuicios deducida por D. Maximiliano y Dª. Socorro, le condena a indemnizarlos en la cantidad 19.469,52 euros, debiendo los actores restituir las acciones adquiridas con sus dividendos, acordando igualmente que actora y demandada efectúen la restitución con los intereses legales correspondientes en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto. Y condena al banco al pago de las costas procesales causadas.
BANCO SANTANDER suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda, ello con imposición a los actores de las costas del procedimiento.
D. Maximiliano y Dª. Socorro se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al banco apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUN DO.- Analizaremos en primer lugar el segundo motivo de recurso, ello a la vista de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en relación a un litigio esencialmente idéntico al presente, en el que se ventilaba una demanda mediante la que dos inversores que habían adquirido acciones del Banco Popular en la ampliación de capital solicitaban la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71, bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.
En el motivo, alega BANCO SANTANDER que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Afirma el banco apelante que dicha Ley impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien ha visto sus acciones amortizadas a consecuencia de un proceso administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas, criterio que fue establecido en los Acuerdos alcanzados por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de octubre y de 6 de octubre, en base a los cuales se declara que los instrumentos de recapitalización interna y venta de la Entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A. son incompatibles con la acción de nulidad contractual prevista en el artículo 1.301 del CC, así como con las acciones indemnizatorias derivadas del art. 38 y 124 de la LMV. Sigue indicando que la resolución es un procedimiento administrativo de carácter singular por el que se gestiona la inviabilidad de aquellas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no puede acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. Es decir, este procedimiento procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad con el objetivo de facilitar la continuación de sus funciones esenciales y minimizar el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos, de forma que el posible impacto no sea de tal magnitud que pueda
perjudicar al conjunto de la economía. La Ley 15/2011 contempla la amortización de los instrumentos de capital, que conlleva para el titular de dichos instrumentos que no subsista obligación frente a él respecto del importe amortizado, ni derecho a indemnización. Por ello, dichas acciones no pueden prosperar, tal y como expone la Ley, y así lo ha acordado la Audiencia Provincial de Asturias y la Audiencia Provincial de Cantabria. Cita igualmente en apoyo de su postura la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño núm. 281/2020 de 18...
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