SAP Lleida 141/2023, 3 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 141/2023 |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120198252375
Recurso de apelación 116/2022 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1397/2019
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012011622
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana, Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Maria Andrea Lombana Barrero
Parte recurrida: Banco Sabadell, S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO
SENTENCIA Nº 141/2023
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 3 de febrero de 2023
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
En fecha 2 de febrero de 2022 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) nº 1397/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, ahora Belén Font Gonzalo, en nombre y representación de Belen contra la Sentencia de fecha 30/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. S.A., y DECLARO la resolución del contrato de alquiler suscrito por las partes y el Desahucio por expiración del plazo de la finca urbana ubicada en CALLE000 nº NUM000, Alcarrás, 25180, Lleida, y CONDENO a Dª Belen a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar la referida vivienda libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de la cantidad de 2218,67 € correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas desde marzo hasta septiembre de 2019, ambos incluidos, y las que se hayan devengado y se vayan devengando hasta el efectivo desalojo de la finca, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia que acuerda la resolución del contrato de arrendamiento y la condena al pago de las rentas atrasadas. El recurso se basa en que no fue preavisado con el plazo de un mes que señala la ley en relación con la intención de dar por finalizado el contrato., Asimismo muestra su disconformidad con algunas de las rentas que se dice debidas, con la fianza y alega la existencia de vulnerabilidad social.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Antes de entrar en el análisis del recurso hay que recordar que ya en la diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2022 se requirió a la parte apelante para que, conforme a la ley, acreditara que estaba al día del pago de las rentas, sin que nada se haya dicho desde entonces, a pesar de que ha pasado casi un año.
El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, y este es uno de ellos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
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Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto
o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC ). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.
La jurisprudencia es unánime cuando...
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