AAP Baleares 217/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2021
Fecha30 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00217/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07027 41 1 2010 0202076

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 (ANT.MIXTO 2) de INCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000118 /2010

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: MARTA PRIETO SERRANO

Recurrido: Herminio, Ezequias

Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS, MARIA TERESA PEREZ VICENS

Abogado: ISABEL MARIA ALEMANY AMENGUAL, JUAN FLUXA FORNES

Rollo núm. 131/21

Autos núm. 118/10

AUTO núm. 217/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca (antes mixto núm. 2), seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte ejecutante- apelante " BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procurador D. ANTONIO SEBASTIÁN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y su Abogada Dª Marta Prieto Serrano, y como parte ejecutada- apelada Dº /ª Herminio, siendo su Procuradora Dª Catalina Amengual Pons y su Abogada Dª Isabel Mª Alemany Amengual, y Dº /ª Ezequias, no personada en esta alzada; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número 1 de Inca en fecha 1 de septiembre de 2020 en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos con el número 118/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"Se declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y se acuerda el ARCHIVO de las actuaciones, así como la cancelación de la nota marginal. Sin imposición en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte ejecutante, conforme ya se indica en el encabezamiento, y se basó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada contestó al recurso en los términos que obran en autos.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en unión de documental, la cual fue admitida por auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar en esta alzada la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda de ejecución hipotecaria instauradora del presente litigio, recayó en fecha 22 de abril de 2010 auto despachando ejecución en virtud de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria número

2.450, otorgada en Palma de Mallorca ante el Notario D. ENRIQUE TERRASA COMAS, del Ilustre Colegio de Baleares, a favor de "BANCO DE SABADELL, S.A.", frente a Dº /ª Herminio y Dº /ª Ezequias, por importe de 175.970,74 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 16.979,11 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.

Seguido el curso del procedimiento, en fecha 30 de junio de 2020 se dictó providencia dando traslado por 5 días a las partes para que realizasen alegaciones sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Y, habiendo presentado la parte ejecutante escrito al respecto, se dictó diligencia de ordenación dando traslado a SSª para valorar si las actuaciones estaban afectadas por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre.

Tras lo cual, por la Juzgadora "a quo" se dictó auto en el que se recordaba que la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019 f‌ijaba las siguientes pautas en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que todavía no se había producido la entrega de la posesión de la f‌inca al adquirente:

"a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

  1. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

  2. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

  3. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

  4. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se ref‌ieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primeraLCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.

En el presente caso, la cláusula sexta bis establece que "las partes convienen en forma expresa que el Banco podrá dar por vencido de pleno derecho la totalidad del préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a).- Cuando no se satisf‌iciera por la parte prestataria alguna de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura, una vez transcurridos quince días desde su vencimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

A partir de lo cual, el auto apelado consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, dicha cláusula debe declararse nula por resultar abusiva, explicando que: "En este supuesto, la ejecutante dio por vencido el contrato por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en fecha 09/04/2009, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, vigente desde el 15 de mayo del mismo año, debe ser sobreseída sin más trámite, de conformidad con las pautas ofrecidas por el Tribunal Supremo."

Por todo lo ello, en la Parte dispositiva del auto se declaró la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y se acordó el archivo de las actuaciones, así como la cancelación de la nota marginal. Sin imposición en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutante, haciéndolo en los términos que se analizarán.

SEGUNDO

Sostiene la apelante, en esencia, que para valorar el estado actual del presente procedimiento hay que tener en cuenta la transmisión de la f‌inca a favor de tercero de buena fe, precisando que: "tras la expedición del testimonio del decreto de adjudicación, mi mandante practicó la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad a favor de mi mandante y éste transmitió a un tercero, conforme acreditan las notas simples registrales que se acompañan como documento nº 1.". Por todo ello, en la consideración de la parte apelante, no cabe proclamar ahora la nulidad y archivo del expediente, porque:

"..., habiéndose transmitido a un tercero, en fecha 20/12/19 conforme acreditan las notas simples que se acompañan. La ley La ley hipotecaria exige que para la rectif‌icación del Registro debe producirse con el consentimiento de su titular registral o bien con una resolución judicial que lo ordene donde el que el titular registral ha debido ser parte en el mismo. No es posible la declaración de nulidad en este momento puesto que provoca una situación que no puede en este momento procesal ser deshecha, toda vez que iría en contra y en perjuicio de un tercero de buena fe, al no ser posible desinscribir la compra, toda vez que el tercero de buena fe no es parte en el presente procedimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR