SAP Alicante 606/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha02 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000345/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000629/2021

SENTENCIA Nº 606/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 629/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., EP, S.A.U", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y defendida por el Letrado

D. Víctor Asensio Tárraga, y como parte apelada, D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Ramón Morales Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos Velasco Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26 de enero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª RAMÓN MORALES MARTÍNEZ en nombre y representación de Jose Luis, contra CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C. EP S.A., debo acordar y acuerdo:

  1. - Se declara la obligación del demandado de entregar al actor la copia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, f‌ichero de movimientos según la norma o cuaderno 43 y liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, obligación que ya consta cumplida en las actuaciones en el curso del procedimiento.

  2. - Se condena al demandado al abono de las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., EP, S.A.U", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de D. Jose Luis, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 345/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., EP, S.A.U" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Reitera la excepción de inadecuación del procedimiento, debiendo haber planteado la parte actora su pretensión de entrega de documentación a través de un procedimiento de diligencias preliminares, concretamente al amparo del art. 256.1, LEC. 2- Incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la resolución judicial sobre cuestiones explícitamente debatidas en la litis, lo que le ha causado indefensión. 3-Error en la valoración de la prueba, pues esta parte ha cumplido los deberes de información que le incumbían al haber facilitado al cliente tanto copia del contrato de tarjeta de crédito, como las liquidaciones de la tarjeta y los extractos de movimientos de la misma. 4- Vulneración de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. 5- Improcedente condena en costas, dado que esta parte sí dio respuesta a la reclamación extrajudicial formulada por el actor, además de haberse aportado con la contestación a la demanda la documentación requerida de contrario, debiendo apreciarse, en su caso, la existencia de serias dudas de derecho.

D. Jose Luis se opone a dicho recurso considerando ajustada a Derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada.

Segundo

Inadecuación de procedimiento .

No cabe duda que debe conf‌irmarse la desestimación de esta excepción, pues la mera posibilidad de solicitar de la parte demandada la documentación requerida en la demanda a través de unas diligencias preliminares, siendo además dudoso que esta petición esté incardinada en el apartado segundo del art. 256.1 LEC (mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio),como pone de relieve el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, no excluye que, en todo caso, pueda también reclamarse mediante una demanda de juicio ordinario, tratándose de una obligación de hacer que tiene perfecto encaje en el art. 248 LEC, conforme al cual"toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".

En este supuesto, al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, el procedimiento declarativo adecuado es el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.2 LEC.

Aunque la claridad de la cuestión planteada no requiere apoyo jurisprudencial, la insistencia de la parte demandada hace conveniente mencionar que en este mismo sentido se pronuncia, en términos clarif‌icadores, la SAP. Madrid (sección 10ª) de 16 de marzo de 2022, exponiendo lo siguiente:

" Adentrándonos en la cuestión sustancial que plantea la temática litigiosa, la que conforma el punctus saliens del debate, ha de remarcarse la sorpresa que produce a este órgano judicial que se insista, por un lado, en la excepción de inidoneidad procedimental, ya propuesta en el escrito de contestación a la demanda y resuelta categórica y exhaustivamente en el auto proferido el día 8/112021, e incluso que se interponga frente a la respuesta judicial certera proporcionada en la sentencia debatida recurso de apelación, orillando que, con independencia de que no se combata ninguno de los pilares en que se asienta el discurrir judicial, bastaría tener en cuenta lo establecido en los arts. 256 LEC u 1258 CC para que los alegatos que vertebran la divergencia con la decisión judicial hubiesen de sucumbir ineluctablemente.

En efecto, el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que, lo que signif‌ica que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere

necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el art. 24 CE, y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente".

Igualmente, la STS. 547/2021, de 19 de julio, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia estimatoria de la demanda en la que, entre otros pedimientos, se incluía " que se declarare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justif‌ique los apuntes reseñados en el documento nº 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante ".

Sin que esta resolución del Alto Tribunal apreciara inadecuación de procedimiento que, como es sabido, es una excepción estimable de of‌icio, al ser una cuestión de orden público procesal.

Tercero

Inexistencia de incongruencia omisiva .

Tampoco debe apreciarse incongruencia omisiva alguna en la sentencia de primera instancia por los motivos que se explican a continuación.

En primer lugar, al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo...

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