SAP Madrid 117/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha02 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0171909

Recurso de Apelación 179/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1023/2018

APELANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dª. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

APELADO: RUSTINOVA S.A.

PROCURADOR Dª. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1023/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada reconviniente-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandante reconvenida-apelada RUSTINOVA, S.A, representada por la Procuradora Dª CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. Carmen Echavarría Terroba, actuando en representación de RUSTINOVA SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y desestimando la reconvención, debo declarar la nulidad del acuerdo impugnado adoptado en la Junta de 3 de julio de 2018 por el que se denegó la autorización de las obras al actor en el local de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales.

Las costas procesales serán abonadas por la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como recoge la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, la demanda inicial formulada es consecuencia de ejercicio de acción por el que se impugna el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada el día 3 de julio de 2018, en virtud del cual se decidió no autorizar las obras que la parte actora estaba llevando a cabo en el local nº 1 sito en planta baja, que constituye la f‌inca registral NUM001 de su propiedad, por considerar que tales obras eran contrarias a la ley y a los estatutos.

La Sentencia impugnada reproduce el contenido de los estatutos de la Comunidad, en la regla V, apartados 2 y 3, concluyendo que la segregación del local es un acto jurídico expresamente permitido para el propietario del local, sin que se establezca limitación al número de segregaciones, a salvo de las que se deriven de las exigencias urbanísticas y del principio general de no alteración de la cuota común, y cita la jurisprudencia STS de 17 de diciembre de 2011 que declara la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación.

Ref‌iere la Resolución en relación a las obras de transformación del local en dos viviendas que reseña la demandante en su escrito de demanda, que los Estatutos no prohiben expresamente dicha posibilidad de transformación de local en vivienda de acuerdo con el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución, y cita al efecto la STS núm. 233/2015 de 5 de mayo.

Al entrar a examinar el posible perjuicio a elementos comunes, o a otros propietarios, así como si las obras afectan a la conf‌iguración, seguridad, estructura o estado exterior del edif‌icio, artículo 7.1 LPH, precepto invocado por la Comunidad demandada en su contestación a la demanda, la Sentencia valora la prueba pericial practicada a instancia de la demandada y establece que la ampliación de uno de los huecos de fachada principal transformándolo en una puerta, constituye una consecuencia natural de la segregación de local comercial prevista en el título constitutivo, estando permitida.

En cuanto a la zona lateral, que da a una zona porticada, en donde existe una zona de esparcimiento y recreo de la Comunidad, la modif‌icación de la altura de los huecos, con cierre de uno de los huecos y el hecho de haberse agrandado el tamaño de otras dos ventanas, en superf‌icie que no se acredita que sea superior a la antes existente, se considera implícita en la autorización estatutaria establecida sin ninguna limitación que no sea el artículo 7.1 LPH. Se descarta también afectación de los elementos comunes por pérdida de intimidad por parte de los usuarios de la zona de esparcimiento, dado que la instalación de cristales que permiten ver desde el interior y no desde el exterior existía como limitación por el anterior uso de of‌icina.

Se rechaza el argumento del eventual perjuicio en lo relativo a la ventilación de la campana por f‌iltros de carbón activado de no procederse a su cambio periódico.

Respecto a la vivienda más grande, y una vez valorado informe técnico presentado junto al escrito de contestación a la reconvención, se estima por la Magistrada de instancia que el camino por el que discurre la ventilación, por la parte trasera del hueco de escalera proyectado en previsión de usos futuros, no perjudica a la Comunidad.

La misma conclusión se establece para los servicios necesarios para el uso de la vivienda.

La Sentencia apelada, que expone la jurisprudencia relativa a la legitimidad del cambio de destino de la propiedad en el ámbito de la propiedad horizontal, a no ser que aparezca expresamente limitado, considera que no media perjuicio a la Comunidad ni afectación a la estructura, seguridad, conf‌iguración o estado exterior del edif‌icio, ya que la afectación producida es consecuencia ineludible del uso de las viviendas, y estimando la demanda inicial, declara la nulidad del acuerdo comunitario denegatorio de la autorización de obras en el local, al tiempo que desestima la reconvención a su vez aducida por la Comunidad demandada, por la que se interesaba la declaración de ilegalidad de las obras realizadas, con condena a derribar lo construido y restituir la f‌inca a su estado originario.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Sentencia de instancia se alza la Comunidad de Propietarios demandada y reconviniente, invocando, en primer lugar, la infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC respecto al deber de claridad, precisión y congruencia de las Sentencias, ya que la posibilidad de convertir el local en vivienda o el cambio de uso no sería objeto de controversia, sino la alteración o modif‌icación de elementos comunes del edif‌icio, y el perjuicio al derecho de otro copropietario que previenen los Estatutos de la Comunidad, razón por lo que se interesa en demanda reconvencional la reposición a su estado original de los elementos comunes, y de la segregación efectuada sin autorización de la Comunidad de Propietarios.

En su consecuencia, se alega error en la aplicación del derecho, tanto respecto a la expresada previsión estatutaria- cláusula 3.A., como de la norma imperativa del artículo 7.1 LPH, y de los artículos 396 a 398 Ccivil, en lo concerniente a la prohibición de realizar alteraciones en la cosa común sin acuerdo de los condueños. Igualmente, se citan los artículos 5, 9.1 a) b) d) y artículo 10.3 LPH.

Considera la recurrente que la Resolución apelada omite la jurisprudencia - STS de 30 de septiembre de 2010, número 537/2010 - sobre establecimiento de límites a las cláusulas estatutarias que contemplan la realización de obras por un comunero sin necesidad de disponer de autorización comunitaria, por infracción de los artículos 5, 7 y 11 LPH.

Af‌irma la impugnante que la segregación producida conlleva aumento de las cuotas de participación, lo que supone modif‌icación del título, que debe ser aprobada por unanimidad según los artículos 5 y 17.6 LPH, y como tal lo contempla el Expositivo V apartado 3 C) de los Estatutos, que autoriza la modif‌icación de las cuotas asignadas, que lo sería en referencia a los coef‌icientes de propiedad entre las partes segregadas, y no respecto a las cuotas de participación. Añade la recurrente que el local inicial fue segregado de forma precedente en dos locales en el año 1993. Con la actual segregación el propietario aumenta unilateralmente la cuota de participación, afectando a la participación de propietarios en la toma de decisiones a adoptar en Junta, y a la utilización de los elementos comunes,...

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