ATS, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4634/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4634/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia 272/2022, de 16 de febrero, dictada por la Sección 3ª, Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, PO 647/2019.

Se ha recurrido, por Doña Fidela, la Orden de 25 de julio de 2019 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingresar en el Cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas. La recurrente solicita una puntuación superior en lo que se refiere al mérito de experiencia docente previa. No se le ha reconocido el periodo en que renunció al llamamiento para ocupar un puesto de trabajo, de interina, para el cuidado de su hijo.

En la sentencia se hace suya la doctrina de la STS de 10.02.2021, rec. 2468/2019, la cual cita la STS 17.12.2020, rec. 1365/2019, donde tras reseñar los arts. 57 de la LO 3/2007, de igualdad de hombres y mujeres, el art. 89.4 del RDL 5/2015, de 30 de octubre y el art. 130.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, que regula la excedencia voluntaria por cuidado de familiares considera que se debe equiparar la excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.

Relacionada, recientemente se ha dictado por éste Tribunal la nº 1738/2022, de 22.12, RC 4747/2020.

La sentencia recurrida en casación considera que la doctrina no puede ser más clara: equiparación entre el servicio activo y la excedencia por cuidado de familia. Admite las diferencias entre los casos que refleja la STS de 10.02.2021 y la sometida a casación, -en el supuesto de Valencia estábamos ante un funcionario en excedencia y ahora se trata de un tiempo de baja en la bolsa de interinos-, pero estima que si se le reconoce como antigüedad en las bolsas de trabajo el período de cuidado del hijo, no hay razón para que no se tenga en cuenta.

Por Auto de 28 de marzo de 2022 se complementa la Sentencia en cuanto a los efectos económicos de la decisión adoptada.

SEGUNDO

Se notifica al letrado de la Junta de Andalucía el 04/04/2022, el cual interpone recurso de casación. Se consideran infringidos los arts. 2 y 23 y Anexo I el Reglamento de Ingreso, Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes, arts. 14 y 23.2 CE. Explica la letrada que en las bolsas de interino se considera como tiempo de servicio no efectivamente prestado, aunque ello suponga que no se pierda la posición en la bolsa de trabajo, y en lo que nos ocupa se trata de valorar experiencia docente. Para la recurrente, son normas distintas y situaciones distintas.

Se ha alegado por la letrada de la Comunidad Autónoma infracción del art. 88.3.a), 88.2.b) y c) de la LJCA.

TERCERO

Por auto de la Sala sentenciadora se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado tanto la representación procesal de la Junta de Andalucía en calidad de recurrente, como Doña Fidela, demandante inicial, la cual se opone al recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de que se determine, si se infringe la normativa expuesta, en la interpretación que realiza la Junta de Andalucía, la cual explica que en las bolsas de interino se considera dicho tiempo a efectos de su ordenación en la bolsa, pero como tiempo de servicio no efectivamente prestado, y en los procesos selectivos docentes se trata de valorar experiencia precisamente como docente.

Hay que destacar, en todo caso, que, parece que, de forma distinta a como se defiende por la parte recurrente, en la normativa autonómica, Orden de 8 de junio de 2011, art. 24.3, se considera computable a efectos de reconocimiento de servicio en las bolsas de trabajo docente el tiempo a que se refiere el nombramiento para el que solicita la renuncia.

Se entiende que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en virtud del apartado a), del artículo 88.3 de la LJCA, y ello, dado que no existe jurisprudencia concreta.

Determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello como motivo de estar dedicada al cuidado de hijos.

Además, la cuestión objeto de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se refiere a normativa estatal, destinada a los procesos selectivos de docentes que se aplica en otras Comunidades Autónomas, por lo que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia 272/2022, de 16 de febrero, dictada por la Sección 3ª, Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, PO 647/2019.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el anterior razonamiento jurídico.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 14 y 23.2 de la CE en relación con art. 2 y 23 y Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes, todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4634/2022:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la del representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia 272/2022, de 16 de febrero, dictada por la Sección 3ª, Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, PO 647/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello como motivo de estar dedicada al cuidado de hijos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 14 y 23.2 de la CE en relación con art. 2 y 23 y Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes, todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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