SAP Jaén 1219/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2022
Fecha09 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1219

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia, Modif‌icación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 80 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1726 del año 2022, a instancia de D. Urbano, representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cuberos y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel López Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª Clara Ortega Ortega; contra Dª María Angeles, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y defendido por la Letrada Dª María Rodríguez Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 21 de julio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Urbano contra Dª María Angeles, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Urbano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª María Angeles, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO EN PARTE los fundamentos de la resolución impugnada atacados en el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas que planteó Urbano, en la que se interesaba la extinción de la pensión de alimentos establecida en sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 15 de abril de 2013 (autos de modif‌icación de medidas nº 850/2012) en favor del hijo que tuvo con la demandada María Angeles, llamado Juan Luis (dato, por cierto, ausente en la demanda, a la que tampoco se acompañó el certif‌icado exigido por el artículo 770.1º LEC, requisito de admisión de la misma no detectado por el Juzgado a quo, y que es preciso extraer de la documental obrante en actuaciones); así como de la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios.

Vistos sus fundamentos, y partiendo de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de una petición de dicha naturaleza, aquella decisión se basa en considerar que la disminución de la capacidad económica del demandante, tras su declaración de incapacidad laboral, circunstancia que estima acreditada, no resulta suf‌iciente para la viabilidad de la pretensión formulada, habida cuenta que no se considera probada su imposibilidad de hacer frente a dichas obligaciones económicas; ni tampoco que no sea necesario para el hijo tal prestación, al continuar "estudiando habiéndose matriculado en FP GS" para el curso próximo, desarrollado tan sólo "trabajos puntuales" (sic).

En materia de costas procesales, se imponen a la parte actora, en aplicación del criterio del vencimiento (fundamento de derecho tercero).

Contra dicha decisión se alza la postulación procesal del reseñado demandante, a través del presente recurso de apelación cuyo contenido se pasa a resumir. Tras hacer referencia a la sentencia recaída y reproducir literalmente el fundamento con el que se muestra disconforme, reitera la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos legales para la estimación de la pretensión deducida, considerando "plenamente acreditado el cambio en las circunstancias que permitieron instar la modif‌icación de medidas def‌initivas" precedente, habiendo transcurrido desde entonces "bastantes años".

Se reitera a continuación la circunstancia esencial detenida en la demanda, constituida por la invalidez que el actor padece, "consistente en pérdida de audición", que se ha traducido en la correspondiente incapacidad que le ha sido declarada; y en la consiguiente disminución de su capacidad económica, percibiendo una pensión de 636,29 euros, frente a los 1.700 € que aproximadamente percibía con anterioridad a tal declaración.

Cuestiona a continuación el hecho de que el hijo alimentista, se haya matriculado en un ciclo de formación profesional para el curso 2022-2023, que considera verif‌icada sólo a propósito del presente procedimiento, así como la propia admisión de la prueba documental que lo evidencia.

Para concluir, el recurrente hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, que contempla "la posibilidad de la extinción de la pensión de alimentos de aquellos hijos mayores de edad que no mantengan relación con el progenitor obligado al pago de su pensión", lo que af‌irma acontece en el caso de autos, concretando que no ha tenido relación alguna con su hijo desde que "tenía cuatro años hasta el día de hoy", hecho que atribuye a la inf‌luencia de su madre, lo que constituye "otro motivo más" para solicitar la extinción de la pensión alimenticia.

Concluye el recurso con la sola petición de que se estime el mismo y se revoque la resolución recaída, sin referencia alguna a las consecuencias de ello.

La parte demandada, apelada en esta alzada, interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el éxito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia-.

Ante determinadas alegaciones que contiene el recurso de apelación, algunas de ellas diferentes a las que se expusieron en el escrito de demanda (como se reconoce en el mismo recurso), esta Sala se ve en la necesidad de recordar el principio de prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Como claramente expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 4 de diciembre de 2020, "Tampoco es admisible la introducción de argumentos nuevos en el recurso de apelación, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico se permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso,

la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", que consagra el art. 456.1 LEC, de...

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