SAP Sevilla 557/2022, 1 de Diciembre de 2022

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2701
Número de Recurso10868/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución557/2022
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 10868/22 2R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/17

JUZGADO PENAL NÚM. 8 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 557/22

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la Ciudad de Sevilla, a uno de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 231/17 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de atentado contra el acusado Celestino cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. NUM000, representado por el procurador don Camilo Selma Bohórquez y asistido del letrado don David Pareja León, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2021 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "El día 25 de julio de 2016 el acusado, Celestino

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, estaba siendo identif‌icado por una dotación policial en la calle Mirlo de Sevilla. Cuando el vehículo policial se alejaba del lugar y toda vez que el acusado se enfureció porque le intervino la droga que portaba, arrojó un botellín del suelo a dicho vehículo, sin impactarle. Otro vehículo policial que observó la escena y que se encontraba a escasos metros del primer vehículo policial, y que estaba esperando a que terminara la identif‌icación del acusado para proceder a la marcha, pasó junto al acusado y, mientras ello hacía, el acusado volvió a coger un botellín del suelo y lo arrojó contra el capot de dicho vehículo of‌icial, causándole desperfectos por importe de 285,90 euros según informe de tasación. Ante ello los agentes se bajaron del vehículo y, ante ello, el acusado huye y se mete en su domicilio a toda prisa, asomándose a la ventana, gritándole a los agentes y arrojando un botellín de cerveza que impacta directamente en la espalda del funcionario NUM000, haciéndole caer al suelo mareado. Como consecuencia

de ello, sufrió contusión en el hombro, precisando para su curación una sola asistencia facultativa y seis días de curación, uno de ellos con perdida temporal de la calidad de vida moderada.

Agentes de la policía nacional suben hasta el domicilio del detenido y lo detienen, reconociendo en ese momento el acusado los hechos y pidiendo perdón por ello.

El procedimiento ha sufrido retrasos no imputables al acusado".

Si endo el fallo del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 550 Y 551 del cp, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código Penal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, y como autor de un delito leve de daños del artículo 263 inciso segundo a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá indemnizar al agente de la policía número NUM000 en la cantidad de 200 € por las lesiones causadas y a la DGPN en la cantidad de 285,90 € por los daños producidos en el vehículo policial.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la procuradora doña Esther Borrego del Valle en representación de Celestino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, añadiéndose que en la fecha de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes que limitaban levemente su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Celestino como autor de un delito de atentado, de un delito leve de lesiones y de un delito leve de daños su representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que los hechos no son constitutivos del delito de atentado y del delito leve de lesiones por los que ha sido condenado, y subsidiariamente, interesa que se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

Alega el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito de atentado ni del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado al no constarle la condición de agente de la autoridad del policía que recibió el impacto del botellín de cerveza. El motivo debe ser desestimado.

Respecto a la valoración de la prueba desarrollada en el juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza el Juez ante el que se ha celebrado el juicio para la valoración de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y, únicamente debe ser rectif‌icado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( S. TS. entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SS. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que " Especialmente cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria", y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la...

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