SAP Málaga 467/2022, 11 de Octubre de 2022

PonenteJOSE GODINO IZQUIERDO
ECLIECLI:ES:APMA:2022:3005
Número de Recurso101/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución467/2022
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/22

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/18

SENTENCIA Nº.- 467/2022

Presidente.-D. JOSE GODINO IZQUIERDO

Magistrados.-D. RAFAEL LINARES ARANDA

Dª BEATRIZ SÁNCHEZ MARÍN

En la ciudad de Málaga, a 11 de Octubre de 2022

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga, seguidos con el n° 58/18, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes:

1. D. Carlos Alberto y ATISAE S.A. representados por el Procurador D. José Antonio López Espinosa.

2. D. Artemio representado por el Procurador D. Ángel Ansorena Huidobro.

3. La entidad HDI GOLOBAL S.E. Sucursal en España representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros.

4. La entidad MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS a Prima Fija representada por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago.

5. D. Bernabe representado por la Procuradora Dª Francisca García González.

6. D. Bienvenido representado por la Procuradora Dª Francisca García González.

  1. Dª Cristina (viuda) y sus hijos D. Cecilio y D. Conrado representados por la Procuradora Dª Esther Rivas Martín.

  2. Dª Erica representada por la Procuradora Dª Esther Rivas Martín.

9. EL MINISTERIO FISCAL además de impugnar como apelado los recursos se adhirió a los recursos de Dª Erica y Dª Cristina en cuanto a la fecha de f‌ijación de los intereses legales.

Las contrapartes impugnaron los escritos de recurso en defensa de sus respectivos intereses,

Fue ponente el Presidente Ilmo Sr. D. José Godino Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 13-7-22 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "En el mes de Agosto de 2004 la entidad " DIRECCION000 " ejecutaba las obras de construcción de un centro Comercial en el sector NUM000 " DIRECCION001 " de la localidad de DIRECCION002 (Málaga). El acusado Bernabe, administraba y gestionaba personalmente la empresa contratista, adoptando las decisiones empresariales encaminadas al buen f‌in de la obra, debiendo poner especial atención a aquéllas de las que dependía la ejecución segura de los trabajos por los empleados de su empresa y de las empresas concurrentes en el centro de trabajo del que era titular. Para la construcción de la estructura metálica del centro comercial " DIRECCION000 " había subcontratado con " DIRECCION003 .". Artemio había sido designado Coordinador de Seguridad y Salud de la obra por la promotora del centro comercial y se había encargado, como tal, de elaborar el Estudio de Seguridad del proyecto y de aprobar el Plan de seguridad redactado, en desarrollo de aquel, por " DIRECCION000 ." El acusado Bienvenido desempeñaba en el centro de trabajo funciones de "Jefe de Obra" por encargo de la contratista " DIRECCION000 ". Para trasladar los materiales que se hacían necesarios en cada fase de la ejecución del proyecto de construcción " DIRECCION000 ." había instalado en el mes de marzo de 2004 una grúa-torre marca POTAÍN modelo 426NDZ con número de fabricación 110DNDZ0878. Tras el proyecto de instalación la entidad encargada de ello emitió el 26/3/04 certif‌icación de instalación conforme al proyecto realizado.

El acusado Carlos Alberto, ingeniero técnico industrial, técnico del OCA " DIRECCION004 ", Una vez realizado el proyecto e inspeccionado el equipo de trabajo, certif‌icó el adecuado montaje y perfecto estado de funcionamiento de todos sus elementos emitiendo para ello un documento de conformidad "aceptable sin def‌iciencias" fechado el 2/6/04, resultado de la inspección realizada por el mismo a la grúa "desmontada" el 17/3/04 y "montada" el 2/6/04. El citado acusado no prestó la debida atención a la labor encomendada y omitiendo la observancia de las normas técnicas más elementales propias de la capacitación por la que aquélla se les había encomendado, certif‌icó el perfecto estado del equipo de trabajo a pesar de que presentaba varios de sus componentes en la pluma dañados o deteriorados por su antigüedad (fabricada en el año 1978) y su def‌iciente estado de conservación, lo que debido a su importancia debía haber impedido la autorización de la puesta en funcionamiento de la misma. Así, el tubo de la pluma sufría una disminución de espesor (3 mm.) y un notable grado de oxidación anterior al accidente que hacía posible pensar en una posible rotura del mismo, lo que podría provocar el desequilibrio de la estructura de la pluma haciéndola incapaz de soportar el peso de la carga suspendida, siendo evidente la falta de mantenimiento adecuado de la grúa que tras 26 años de uso requería, al menos, la sustitución de algunos de sus componentes para seguir operando con seguridad, circunstancia ésta sobre la que el acusado no hizo observación alguna. El acusado Bernabe no exigió que se realizara el mantenimiento adecuado de la grúa, pese a su evidente antigüedad, permitiendo desde su instalación que fuera manejada sin control alguno sobre las pesadas cargas transportadas y por personal de la empresa no cualif‌icado para el manejo de la misma. Así el operario autorizado, Ángel Daniel

, carecía de título de gruista y el "Jefe de obra" que eventualmente la manipulaba, tampoco disponía de él. El acusado Artemio, permitió el funcionamiento de la grúa desde el mes de marzo de 2004 aunque la instalación no estuvo legalizada hasta el 2/6/04, sin comprobar la documentación técnica y de mantenimiento de la misma, sin hacer advertir a las empresas contratista y subcontratista sobre su def‌iciente estado y sin exigir una revisión exhaustiva que permitiera conocer la adecuación para el uso que se le daba. Tampoco impidió que la misma fuera manipulada por personas sin titulación y no realizó el necesario control alguno sobre las cargas transportadas, máxime cuando la falta de conservación y antigüedad del equipo hacía aconsejable no sobrepasar los límites de cargas máximas. Bienvenido, por su presencia habitual en la obra, conocía el estado de la grúa y las pesadas cargas que se transportaban por la subcontrata encargada de la estructura metálica, permitiendo que el trabajo se desarrollara sin controlar el peso y manejando, en esas condiciones, él mismo la grúa, aún cuando carecía de titulación y capacitación para ello y así lo hacía el 17 de agosto de 2004 por hallarse ausente el trabajador designado como gruista. En tan inseguras condiciones creadas por las def‌iciencias de la organización y el método de trabajo implantado y del equipo de trabajo facilitado, sobre las 9:45 del día 17 de agosto de 2004 Alonso y Ángel, trabajadores de " DIRECCION003 ", procedían a descargar de un camión pilares metálicos para la estructura dela obra de 8,4 metros de longitud y 73,29 kg. de peso por metro cada uno (615,63 kg por pilar). Para transportarlos con la grúa al lugar en el que debían ser depositados preparaban "f‌lejes" de 4 pilares cada uno (2462,54 KG) y los enganchaban a la pluma de la misma. Cuando así lo habían hecho, superando el límite de carga máxima permitida y sin que el limitador de carga funcionara por estar inutilizado o averiado, la f‌lecha de la grúa de escaso espesor y en avanzado estado de oxidación, con signos de corrosión, se dobló en el punto en el que se encontraba la carga suspendida, cayendo en su totalidad sobre el camión y aplastando a los dos trabajadores que se encontraban en la parte superior del mismo preparando la carga siguiente. Bienvenido manejaba la grúa ese día sin haberse preocupado de conocer el peso de las cargas transportadas. El deterioro de la grúa y la improvisación que posibilitaba el manejo de la grúa por personas no autorizadas ni capacitadas eran condiciones, propiciadas y consentidas por los acusados, que hacían del

centro de trabajo un lugar inseguro en el que los operarios que trabajaron allí ese mismo día y los anteriores se vieron expuestos a sufrir daños en su integridad física. Casiano, conductor del camión se encontraba a escasos metros del lugar en el que se desplomó la grúa. Alonso sufrió "Traumatismo craneoencefálico abierto incompatible con la vida", que le ocasionó el fallecimiento inmediato; tenía 25 años en la fecha del accidente, estaba casado con Erica y tenía un hijo menor de edad, Eladio . Ángel sufrió "TCE y Politraumatismo múltiple" a consecuencia del cual falleció también de inmediato. Tenía 33 años, estaba casado con Cristina y tenia dos hijos menores de edad, Conrado y Cecilio . " DIRECCION000 ." tenía concertada en la fecha de los hechos Póliza de Responsabilidad Civil Nº NUM001 con la Cía Winterthur, con límites de cobertura de 300.506,05 euros por siniestro y 90.151,82 por victima, con una franquicia por siniestro con un máximo de 3.005,06 euros. El acusado D. Artemio tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la Cía. aseguradora MUSAAT, bajo póliza nº NUM002 . La mercantil DIRECCION004 . (para la que trabajaba el acusado D. Carlos Alberto ) tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la Cia. aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA Seguros y Reaseguros S.A., bajo póliza nº NUM003, con límite de cobertura muy superior a las cantidades reclamadas y con una franquicia por siniestro de 3.000 euros. El 17 de noviembre 2004 "Winterthur" consignó judicialmente, las cantidades correspondientes a la cobertura concertada por víctima con las empresas aseguradas ( DIRECCION000 y DIRECCION003 ) procediéndose a hacer entrega de las mismas a los perjudicados por mitad (155.841 Euros) a cuenta de la indemnización total que pudiera derivar de los hechos. Han transcurrido más de diecisiete años desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento." Y al que le correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Bienvenido

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