SAP Badajoz 90/2023, 22 de Junio de 2023
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2023:757 |
Número de Recurso | 81/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 90/2023 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00090/2023
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N30800 CEDULA CITACION PERITOS, TESTIGOS, INTERPRETES
N.I.G: 06015 43 2 2021 0009740
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2022
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001739 /2021
Acusación: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:,
Abogado/a: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Contra: COMPLEJO PIRAMIDE S.L, Gabino, Sagrario
Procurador/a: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ, SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ, SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ Abogado/a: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ, JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ
, JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ
S E N T E N C I A 90/2023
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
Don Emilio Francisco Serrano Molera
D. José Antonio Bobadilla González
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a veintidós de junio dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en
primer grado, la precedente causa, ["*Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 1739/2021; Rollo de Sala núm. 81/2022;
Juzgado de Instrucción n. 2 de Badajoz*"], seguida contra los acusados
Gabino de nacionalidad portuguesa (N.I.E. NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y Sagrario (N.I.E. NUM001 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, hija de Lorenzo y Adriana, nacida en Brasil el NUM002 de 1966, cuyas demás circunstancias personales consta en autos, quienes comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SOLEDAD CABAÑAS ÁLVAREZ y defendidos por el letrado DON JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, quienes también representan y defienden a la persona jurídica COMPLEJO PIRÁMIDE S.L.
Como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación
particular TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de denuncia y diligencias informativas de la Fiscalía, siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción n. 2 de Badajoz hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral presentó la siguiente calificación definitiva: Los hechos son constitutivos de un delito previsto en el art. 311.2.aprtado b) CP y 318 CP, del que son responsables penalmente los arriba recogidos, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que solicita las siguientes penas para ambos: dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como para el ejercicio de actividad comercial y de administración de empresas ex art. 56 CP. A la mercantil Complejo Pirámide S.L se le impone la pena accesoria de suspensión de actividades y clausura del local por tiempo de tres años conforme los arts. 319, 129.1 y
33.7 c) y d) CP. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba la condena a los acusados al pago de las cantidades dejadas de ingresar en concepto de cotizaciones sociales, con aplicación de los arts. 1108, 1109 y 576 LEC, más costas.
La Acusación particular modificaba sus conclusiones provisionales para adherirse a la pena accesoria solicitada por el Fiscal a la persona jurídica Complejo Pirámide S.L. Se calificaba pues definitivamente de la siguiente forma: Un delito previsto en el art. 311.2.apartado b) CP y 318 CP, del que son responsables penalmente los arriba recogidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas para ambos: dos años y dos meses de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como para el ejercicio de actividad comercial y de administración de empresas ex art. 56 CP, con cierre del establecimiento. A la mercantil Complejo Pirámide S.L la pena accesoria de suspensión de actividades y clausura del local durante tres años conforme los arts. 319, 129.1 y 33.7 c) y
-
CP. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba la condena a los acusados al pago de las cantidades dejadas de ingresar en concepto de cotizaciones sociales, en concreto 113,21 euros más 30,82 euros, con aplicación de los arts.
1108,1109 y 576 LEC, más costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa de los acusados en el acto del juicio oral solicitó la absolución de los mismos.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Bobadilla González, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que:
A las 19,30 horas del 1 de julio de 2021, funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, asistidos por funcionarios policiales de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, realizaron visita de inspección girada en el centro de trabajo sito en calle Antonio Rubio Correa s/n (Polígono de El Nevero, naves C1 y C2) de Badajoz (Club "Pirámide") explotado por la empresa "Complejo Pirámide, S.L." (C.I.F. B-06206064 y C.C.C. 06101213003), en la cual se constató que de un total de once trabajadores, existían cuatro en alta en el régimen general de la Seguridad social, en concreto: Consuelo NIE NUM003, camarera, Teofilo NIE NUM004 personal de seguridad, Jose Ángel, NIE NUM005 camarero y Genoveva NUM006, COCINERA,. Asimismo, se constata la presencia de seis trabajadoras Leonor, pasaporte nº NUM007, Luz, NIF NUM008, Margarita, NUM009, Micaela, NAF
NUM010, Palmira, NIE NUM011 y Petra, NIE NUM012, que realizaban funciones de alterne y que no figuraban en cambio dadas de alta. También se encontraba en el local Sandra, NIE NUM013, contratada como bailarina sin darle previa alta en Seguridad Social, habiendo la empresa COMPLEJO PIRAMIDE SL ocupado a esta trabajadora sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, careciendo pues de autorización de residencia y trabajo.
Las trabajadoras y los hechos acontecidos se encuentran relatados con detalle en el acta de infracción n º NUM014, de fecha 2 de noviembre de 2021 y en el acta de infracción (extranjeros) NUM015, de fecha 2 de noviembre de 2021, obrantes en las actuaciones.
El administrador social único de "Complejo Pirámide, S.L.", y encargado del club, es Gabino (de nacionalidad portuguesa,
N.I.E. NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo la apoderada de la citada mercantil y persona que regenta y gestiona junto con aquél la actividad y funcionamiento del local de alterne, la ciudadana brasileña Sagrario (N.I.E. NUM001 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa. Como domicilio social de la empresa consta tanto el sito en el citado centro inspeccionado como el ubicado en la calle Miguel Pérez Carrascosa local 1, número 11 de Badajoz. Ambos acusados eran conscientes tanto de las actividades y condiciones laborales de aquellas mujeres que allí ejercían actividad de captación de clientes bajo su directa supervisión, - con unos horarios determinados y una retribución fijada en la mitad del importe de las consumiciones de los clientes que consiguieran captar, alojándose varias de ellas en el mismo club de alterne-, como de la actividad de bailarina de la trabajadora citada Sandra sin la correspondiente alta y autorización.
Valoración de la prueba.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria"( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba...
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