SAP Sevilla 377/2022, 20 de Septiembre de 2022

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2285
Número de Recurso1679/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución377/2022
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4106043P20140000574

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1679/2019

Nº EJECUTORIA:

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 10/2016

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MARCHENA

Negociado:1C

Contra: Juan Antonio y Secundino

Procurador: ROSA MARIA AGUILAR VELASCO y FRANCISCO JAVIER YSERN COTO

Abogado: MARIA ESPERANZA GONZALEZ MARTIN y MANUEL ZABALA ALBARRAN

Ac.Part.: Socorro

Procurador: JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO

Abogado: FRANCISCO JOSE ALCARAZ CANDELA

S E N T E N C I A - Nº 377/22

ILMOS SRES MAGISTRADOS.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

En la ciudad de SEVILLA a, veinte de Septiembre dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 10/16, tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Dos de Marchena por delito de estafa, en el que vienen como acusados Juan Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Bernardino y María Purif‌icación, nacido el día NUM001 de

1.958, vecino de Utrera, con instrucción, sin antecedentes, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. Rosa María Aguilar Velasco, y Secundino, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Bernardino y de María Purif‌icación, nacido el día NUM003 de 1.960, vecino de Utrera (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Javier Ysern Coto.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano, en nombre de Socorro que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juicio oral ha tenido lugar en audiencia Pública el día 12 de julio de 2022, habiéndose practicado las siguientes pruebas: Declaración de los acusados, testif‌ical admitidas y no renunciadas, documental reproducida.

SEGUNDO

El Mº Fiscal formuló conclusiones def‌initivas y apreció en los hechos un delito de estafa de los artículos 248. y 250.2 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 y 5 del mismo cuerpo legal, del que consideró autores a los acusados Juan Antonio y Secundino, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, por lo que interesó que se les impusiera a cada uno la pena de cinco años y niueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, y pago de las costas, así como a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Socorro y Isaac en la cantidad de

91.751,30 euros, al ser la cantidad total entregada a los acusados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 250.1,, , y y 250.2 del Código Penal, del que consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de las responsabilidad criminal, por lo que solicitó se les impusiera, a cada uno, la pena de seis años de prisión y multa de 15 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, costas y que indemnicen a Socorro en la cantidad de 91.751,30 euros más los intereses legales.

CUARTO

La defensa de Secundino solicitó la libre absolución de su defendido con declaración de of‌icio de las costas.

QUINTO

La defensa de Juan Antonio interesó la absolución de su defendido y subsidiariamente, para el caso de condena, que se le apreciara la atenuante de reparación del daño nº 5ª del art. 21 del CP y dilaciones indebidas nº 6ª del art. 21 del CP.

HECHOS PROBADOS

El día 19 de Junio de 2007, Socorro y su hijo, Isaac, suscribieron un contrato privado de compraventa con la empresa RUBERCON SAL, cuyos administradores solidarios son los hoy acusados Juan Antonio y su hermano Secundino, ambos mayores de edad, cuyo objeto era la compra de una vivienda sita en la localidad de Marchena (casa nº NUM004 situada en la 1ª Fase de 41 viviendas en la UA-18 de las normas subsidiarias de Marchena) por un precio de 133.627,26 euros más IVA, entregándose por los compradores en el acto de la f‌irma de dicho contrato 6761,39 euros en efectivo, aplicándose al precio de compra 5.889,91 euros en concepto de reserva, 12.600 euros en 24 letras aceptadas y 6.400 euros en 4 letras aceptadas, ascendiendo a un total de 31.651,30 euros la cantidad entregada, acordando que el resto del precio (101.975,95 euros) se abonaría al formalizar la escritura pública de compraventa mediante subrogación de los compradores en un préstamo hipotecario constituido sobre dicho inmueble, y que la entrega del mismo tendría lugar dentro del primer trimestre del año 2010.

Los compradores, con la f‌inalidad de reducir la carga hipotecaria en la que debían subrogarse, vendieron un inmueble de su propiedad para aplicar el precio obtenido a dicho propósito, con lo que favorecían que la entidad bancaria hipotecante aprobara la subrogación. A tal efecto entregaron a los acusados la cantidad de 60.100 euros (dos pagos, uno de 30.000 euros el 28 de septiembre de 2009 y otro de 30100 euros el 2 de octubre siguiente) a cuenta del préstamo al que debían subrogarse, sin que éstos lo destinaran a la reducción de la carga que hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de venta contratado con los denunciantes, quienes, por no poder otorgar las garantías exigidas por el Banco para la subrogación en el préstamo hipotecario por el montante de 101.975,75 euros que no se había reducido y estaba pendiente de amortizar, no obtuvieron la aprobación de dicha entidad para la subrogación.

Los acusados ingresaron en la cuenta corriente de Banesto, vinculada al préstamo general otorgado a la entidad promotora de las viviendas, sin destinarlo específ‌icamente a la vivienda objeto de venta con los denunciantes, las siguientes cantidades:

7.000 euros el 30 de septiembre de 2009

10.000 euros el 28 de septiembre de 2009

17.000 euros el 5 de octubre de 2009

4.550 euros el 5 de octubre de 2009.

Los acusados al no haberse podido llevar a cabo la compraventa de la f‌inca por los motivos antes indicados, en reparación del perjuicio causado al no haber destinado el dinero anticipado a la reducción de la hipoteca, ofrecieron a los perjudicados la entrega de dos parcelas, que no fueron aceptadas por constar gravadas por hipotecas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1183/1999, de 16-7-1999, "conforme a reiterada doctrina de esta Sala (por ejemplo Sentencias de 4 diciembre 1980, 11 marzo y 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 25 mayo y 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 17 febrero y 26 abril 1988, 6 febrero 1989, 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 19 de junio y 3 de julio 1995, entre otras) el delito de estafa se conf‌igura con los siguientes elementos:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artif‌icios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplif‌icativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este f‌in defraudatorio.

  2. ) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suf‌iciente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo ef‌iciente del traspaso patrimonial, valorándose aquella...

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