SAP Sevilla 316/2022, 22 de Julio de 2022

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2117
Número de Recurso6104/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución316/2022
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 6104/22 2R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/21

JUZGADO PENAL NÚM. 16 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 316/22

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de

Procedimiento Abreviado núm. 258/21 procedentes del Juzgado Penal núm. 16 de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el acusado Nicolas, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 16 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " Que, sobre las 04:30 horas del día 08 de mayo de 2019, el acusado, Nicolas, se encontraba en una caseta de la calle Joselito el Gallo de la Feria de Sevilla a la puerta de la misma.

En ese momento Rodolfo pretendió entrar en la misma, al parecer para ir al aseo, no franqueándole el acceso el acusado porque no era socio y no lo conocía, entablándose una discusión verbal entre ellos. En un determinado momento el acusado lanzó un puñetazo al rostro de Rodolfo que impactó en su nariz, causándole una instantánea hemorragia. A continuación le dio otro puñetazo en un pómulo, cayendo al suelo el referido Rodolfo

. Una vez en el suelo, el acusado propinó al caído al menos una patada, acabando en ese momento la agresión al llegar unos amigos del lesionado, que se encontraban en una caseta contigua y habían observado parte de los hechos.

A consecuencia del ataque relatado, Rodolfo sufrió contusión nasal con epistaxis y sin fractura; policontusiones y fractura cerrada de la clavícula derecha. Para su curación precisó de intervención quirúrgica en la clavícula con

material de osteosíntesis, f‌isioterapia y tratamiento farmacológico. para tal curación precisó de ciento sesenta días, de ellos ciento veintisiete de pérdida moderada de la calidad de vida y dos de pérdida grave. le quedaron como secuelas psudoartrosis de clavícula, que es inoperable, valorada por forense en cinco puntos, cicatriz quirúrgica con perjuicio estético ligero, valorada por forense en tres puntos y trastorno por estrés postraumático" .

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Que debo condenar y condeno a Nicolas a indemnizar, en calidad de responsable civil, a Rodolfo en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (22.750 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el penado incurriera en mora.

SE IMPONEN a Nicolas las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, según se acuerda en el considerando octavo de la presente.

DEDUCIR testimonio de la presente sentencia, una vez f‌irme, de los folios 122, 123 y 124 de las actuaciones y del acta audiovisual del juicio oral al Decanato de los Juzgados de esta ciudad a los f‌ines de su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda para incoar procedimiento contra el mismo por falso testimonio".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Nicolas recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, nulidad de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales, vulneración del principio acusatorio a la hora de concretar la responsabilidad civil e improcedencia de la deducción de testimonio contra el testigo Jose Pedro .

En relación al primer alegato, cabe decir que interesa la parte recurrente en su escrito de recurso desvirtuar la valoración realizada por la juez de instancia y que por este tribunal se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por acusados y testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se inf‌iere que Nicolas sea autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Conviene recordar, como ya se ha anunciado, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre

que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, cuando se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

En def‌initiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001).

Al hilo de las manifestaciones que realiza la parte recurrente, hay que decir que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, dispone que "el principio de inmediación, cuenta con cierto asidero constitucional: artículo 24 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías) o incluso artículo 120.1 de la Constitución Española (oralidad). Pero tal derecho no es incompatible con la corrección del relato de hechos probados en la apelación en términos consentidos por la legislación procesal.

El principio de inmediación puede considerarse integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR