SAP Málaga 228/2022, 30 de Junio de 2022

PonenteIGNACIO NAVAS HIDALGO
ECLIECLI:ES:APMA:2022:3282
Número de Recurso68/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2022
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de apelación nº 68/2022

Juicio Rápido 151/2021

Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga

SENTENCIA Nº 228

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 30 de junio de 2.022.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 152/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga y seguidos por delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, contra las acusadas Diana, Genoveva y Edurne, cuyos demás datos personales obran en los autos, representadas por el Procurador Sr. González Fernández y asistidas, la primera por el Letrado Sr. Nogales Pedraza y las restantes por la Letrada Sra. Gutiérrez Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 22/04/2022 sentencia nº 172/22 que consideraba probado que:

"S obre las 17:30 horas del día 20 de marzo de 2021, las acusadas, Diana, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y condenada ejecutoriamente por medio de sentencia f‌irme de 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, en situación de libertad por esta causa, Genoveva, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa y Edurne, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, puestas previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se dirigieron al establecimiento comercial "Primark" sito en el Centro Comercial Miramar de Fuengirola.

Una vez en su interior, las tres acusadas transitaban por la tienda, cogiendo diversas prendas de ropa que iban ocultando en sus bolsas. A su vez la acusada Edurne llevaba un carrito de bebé sin ningún niño en su interior, que también era utilizado por las acusadas para la ocultación de las prendas que iban sustrayendo.

Las tres acusadas entablan conversación en varias ocasiones e incluso la acusada Genoveva introduce efectos en el citado carrito portado por Genoveva . Para intentar pasar desapercibidas las acusadas se dispersaban, se separaban de manera constante y volvían a encontrarse en otra parte del local.

En todo momento sus acciones estaban siendo grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, siendo interceptadas por los vigilantes de seguridad cuando se encontraban aún en el interior de la tienda, no consiguiendo las acusadas lograr su propósito.

Los efectos fueron recuperados y se tasaron por el ticket de compra en la cantidad 510, 50 euros. No reclamando la entidad perjudicada al haber recuperado los mismos en perfecto estado ".

Asimismo, dicha resolución f‌inalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Diana, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y condenada ejecutoriamente por medio de sentencia f‌irme de 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, en situación de libertad por esta causa, como autora de un delito de hurto a la pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y costas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP.

Que debo condenar y condeno a Genoveva, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, como autora de un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y costas, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Que debo condenar y condeno a Edurne, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, como autora de un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y costas, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por la representación procesal de tales acusadas por los motivos que esgrimían en esos escritos impugnatorios y que ahora se dan por reproducidos, frente a los que el Ministerio Público mostró su oposición.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación por las representaciones procesales, por un lado, de la acusada Diana, y por otro, de las acusadas Genoveva y Edurne, contra la sentencia nº 172/2022 de fecha 28/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, en la que se condena a las mismas, como autoras de un delito de hurto intentado del artículo 234 del Código Penal, invocando de manera conjunta error en la valoración de la prueba -con afectación en su caso al relato fáctico alcanzado en esa resolucióny con referencias también a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, referido todo ello a dos aspectos esenciales que discutían:

  1. Que no había quedada acreditada la coautoría de tales acusadas predicada en la sentencia controvertida habida cuenta que las mismas no acudieron al establecimiento comercial juntas sino por separado o en su caso, que no se conocían y sobre todo, que no actuaron mediando acuerdo alguno.

    En este contexto, la defensa de las acusadas Edurne y Genoveva reiteraron la importancia de la petición probatoria que interesó en sus conclusiones provisionales y que fue denegada consistente en el libramiento de of‌icios a Renfe y al Centro Comercial para que remitiesen grabaciones de las cámaras en las que se corroborara como las acusadas Diana y Genoveva si que llegaron juntas a dicho lugar, pero no la acusada Edurne .

  2. - Que, a lo sumo, si no procediera su absolución, los hechos constituirían individualmente un delito leve de hurto en tentativa por no poder af‌irmar que los sustraído por cada una de ellas superase los 400 euros.

  3. - A ello se une la pretensión impugnatoria planteada por la defensa de las acusadas Edurne y Genoveva en orden a considerar que el grado de ejecución alcanzado permitiría rebajar la pena de prisión en dos grados, por lo que asimismo procedería sustituir por imperativo legal la pena privativa de libertad resultante como lo establecido legalmente.

    El Ministerio Fiscal impugna ese recurso de apelación al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho al existir prueba de cargo suf‌iciente valorada en conciencia de los hechos establecidos como probados en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como para apreciar la autoría conjunta de las apelantes en el desarrollo de la sustracción -alude a la testif‌ical del vigilante de seguridad y al contenido de las grabaciones de las cámaras del establecimiento comercial donde se ve de forma clara los hechos-.

SEGUNDO

En la medida de que la impugnación de las partes apelantes se sustentan inicialmente y de manera coincidente en un error en la valoración de la prueba y, con ello, pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia y, por ende, del relato de hechos probados expresado en la sentencia discutida, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium " ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius " ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo ", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272...

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