SAP Las Palmas 814/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 814/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000491/2021
NIG: 3502642120200006224
Resolución:Sentencia 000814/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001439/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde
Apelado: Zaira ; Abogado: Alejandra Rodriguez Perez; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Aurora ; Abogado: Roberto Javier Orive Montesdeoca; Procurador: Patricia Hernandez Ryan
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1439/20) seguidos a instancia de doña Aurora, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Patricia Hernández Ryan y asistida por el Letrado don Roberto Orive Montesdeoca, contra doña Zaira, parte apelada, representada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Alejandra Rodríguez Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aurora, dirigido por el/la Abogado/a DON ROBERTO JAVIER ORIVE MONTESDEOCA y representado por el/la Procurador/a DOÑA PATRICIA HERNANDEZ RYAN frente a DOÑA Zaira, dirigido por el/la Abogado/ a DOÑA ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREZ y representado por el/la Procurador/a DOÑA GLORIA DE LA COBA BRITO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1000 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin expresa imposición de costas".
La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de doña Aurora, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de 1.000 euros (se fijan en 4.000 euros los honorarios a percibir por la letrada reclamante) como consecuencia de los servicios profesionales prestados por el Sra. Aurora a favor de doña Zaira por su intervención letrada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Telde con número 1.227/2018.
Por la Magistrada de instancia, en primer término, se considera que no resulta acreditado la existencia de pacto en lo concerniente a la fijación del precio con respecto a los servicios profesionales a prestar por la letrada, en concreto, ni resulta, como mantiene la demandada, que se fijase en la suma ya abonada de 3.000 euros ni que los honorarios se determinarían según las normas orientadoras del Colegio profesional, como sostiene en su escrito de demanda la accionante. Es más, aclara la Sentencia, con cita de la STJUE de 15 de enero de 2015 que, "no consta acreditado que el Abogado hubiese informado a su cliente sobre sus honorarios y minutas, lo único que consta es que se abonó una cantidad de 3000 euros. No es suficiente que el letrado haya informado de modo genérico al cliente sobre que los honorarios se calcularían conforme al Baremo orienador? sino que ha de informar sobre el precio total del servicio que se va a prestar con el fin de que el cliente pueda decidir libremente sobre la aceptación o no del servicio. Ello quiere decir que en el presente caso se ha omitido una información precontractual de gran relevancia como es el precio del servicio profesional, no constando en momento alguno información suficiente sobre este particular".
En segundo lugar, y tras la pertinente cita jurisprudencial que se contiene en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, la Juzgadora a quo dedica el fundamento de derecho sexto, ante al ausencia de pacto entre las partes fijando el importe de los honorarios y la omisión de información precontractual al respecto, a la determinación judicial de los que correspondería a la letrada por los servicios prestados, para lo cual tiene presente los siguientes criterios o circunstancias: (i) No estamos en el seno de un procedimiento de tasación de costas en que mediando impugnación haya existido informe colegial o en el procedimiento de jura de cuentas;
(ii) Ni en la factura proforma ni la factura final se reflejan por la parte el cálculo de los honorarios conforme a los criterios orientadores; (iii) Entiende que no puede desconocerse que, igualmente, en dicho procedimiento intervenía como codemandada la entidad aseguradora REALE, considerando que "a pesar de que DOÑA Zaira tenía la defensa de su aseguradora, no obstante comparece con su propia defensa y representación procesal, lo que pudo resultar innecesario. Del tenor de la contestación de la demanda formulada por la representación de DOÑA Zaira y de la prueba propuesta en el acto de la audiencia previa? y comparando esto con la carga probatoria que desarrolló la entidad REALE, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que el pleito carecía de complejidad para la representación de DOÑA Zaira . Y todo ello por cuanto la prueba practicada a instancia de dicha defensa consistió únicamente en las testificales del marido, suegro y el arrendador del local, personas muy próximas a ella y por lo tanto prueba de muy poca complejidad. Por el contrario, de la sentencia se deduce que REALE asumió la gran parte técnica o pericial de la defensa, aportando tanto un informe pericial como un informe de detective. Por otro lado, la cuestión debatida no requería, ab initio, estudio jurídico específico ni planteaba cuestiones jurídicas complejas? al menos desde la perspectiva de la contestación a la demanda, en la que DOÑA Zaira se limita a dar una explicación del desarrollo de los hechos ocurridos el día
de la caída. No se ha acreditado que haya requerido un especial esfuerzo por parte de la actora, y de hecho de lo que consta en autos parece que el procedimiento solo requirió una reunión con la cliente, salvando la primera de la contratación"; (iv) Así, por todo lo anterior, considera que los honorarios de la Letrada reclamante deben fijarse en la suma de 4.000 euros (2.000 euros por estudio y contestación, 1.000 por audiencia previa y 1.000 euros por juicio).
Como se indicó la representación de doña Aurora se alza contra la Sentencia alegando como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:
- Se cuestiona la no inclusión del IGIC en la cantidad que en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados se determina por el Tribunal, mostrando su discrepancia la recurrente con la Resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por la que se denegaba la aclaración interesada.
- Error en el valoración de la prueba, considerando la apelante que no resulta cierto que la demandada desconociese absolutamente la cuantía de los honorarios a abonar, reiterando la existencia de pacto aceptado por esta.
- Vulneración de la doctrina de los actos propios, aludiendo a la existencia de un consentimiento tácito.
- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544 del Código Civil y 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía.
- Infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre tal precepto.
Obligado resulta adelantar que el recurso debe ser estimado únicamente en la alegación referida a la necesaria contemplación en la suma fijada en concepto de honorarios del correspondiente impuesto (IGIC), debiendo esta Sala en lo demás dar por reproducidos los muy acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia tanto en los referente a la falta de acreditación de pacto previo entre las partes para la fijación de honorarios como en la suma establecida por tal concepto, estando igualmente conforme con la valoración que se realiza la prueba testifical, por lo que, evitando inútiles reiteraciones dada la claridad de la Sentencia apelada, indicar, al respecto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 que "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
A fin de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la parte apelante, y aunque ello supone reiterar la cita de jurisprudencia ya...
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