SAP Valencia 31/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha17 Enero 2023

ROLLO NÚM. 000349/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 31/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000349/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000316/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandra, representado por el Procurador de los Tribunales don SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelados a INMUEBLES ORTIZ 2018 S.L., Jose Ángel, ALZIRA HOMES SL y Carlos Manuel representado por los Procuradores de los Tribunales don VICTOR DE BELLMONT REGODON y doña Luis Alberto, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11 de febrero de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad del acuerdo social adoptado en junta de 29 de junio de 2020 y consistente en la concesión de una autorización a don Carlos Manuel para la enajenación, en todo o en parte, del patrimonio social sin recabar la previa autorización de la junta general en ningún caso. Sin condena en costas. Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación. Notifíquese. Acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandra, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.-

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 11 de febrero de 2022 estimó parcialmente la demanda instada por Dª Alejandra contra D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel, Alzira Homes SL y Muebles Ortiz 2018 SL y declaró la nulidad del acuerdo social adoptado en 29 de junio de 2020 consistente en una autorización a D. Carlos Manuel para la enajenación, en todo o en parte, del patrimonio social sin recabar la previa autorización de la junta general en ningún caso, sin expresa imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.

El objeto del procedimiento, como expone la parte demandante, era dilucidar la infracción de los Estatutos Sociales y la LSC en relación con las reglas establecidas para la transmisión de las participaciones sociales de D. Jose Ángel (en adelante, D. Jose Ángel) , que representan el 97% de Inmuebles Ortiz, en fecha 9 de diciembre de 2019, al codemandado D. Carlos Manuel (en adelante, D. Carlos Manuel) así como la nulidad de la junta universal de esa misma fecha, de la supuesta junta universal de 25 de febrero de 2020, de la junta de 23 de marzo de 2020 y de la de junta de 29 junio de 2020 y acuerdos en ella adoptados. Esta acción la ejercita como socia minoritaria de Inmuebles Ortiz 2018 SL, participada en el 97% por D. Jose Ángel y el 3% por la actora.

La sentencia esencialmente rechaza la nulidad de la venta de participaciones sociales considerando que la de la demandante en la sociedad Inmuebles Ortiz 2018 SL (en adelante, Inmuebles Ortiz) lo fue en concepto de fiduciaria cum amico (conclusión que extrae el juzgador con fundamento en las pruebas que relata), e, igualmente, considera válidamente constituida la junta universal de la misma fecha, puesto que el único que aparecía, se comportaba y ejercía de socio de la sociedad dicha era el propio D. Jose Ángel, dada la abrumadora participación social mayoritaria ostentada, y porque, además, los acuerdos adoptados fueron posteriormente ratificados. Se alude, especialmente, a la confusión de la actora entre la nulidad de las juntas, a que alude, y la concreta acreditación de la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, manteniendo la validez de los acuerdos por las razones que especifica, salvedad hecha del punto que fue estimado en la sentencia.

La parte actora recurrió en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

  1. - Errónea valoración de la prueba, pues de los medios probatorios practicados no se desprende la concurrencia de los elementos del negocio fiduciario cuya realidad considera acreditada el juez a quo.

    Alega la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que falta prueba de la existencia del pacto obligacional o causa de dicho negocio fiduciario de forma que tal valoración la hace ilógica, irracional y arbitraria al dar por probado un hecho inexistente (pacto de fiducia cum amico) siendo errónea y arbitraria la trascendencia jurídica que a tal hecho le confiere, que es negar la obligación de respetar las reglas de transmisión de participaciones.

    Discrepa el recurrente de la valoración del interrogatorio en relación con las respuestas evasivas, conforme los artículos 302, 307 y 316 LEC, y resto de las pruebas practicadas. No se ha valorado correctamente la documental, ni se indica por qué se basa en presunciones obtenidas de respuestas de Dª Alejandra, siendo aquellas infundadas, puesto que no se expresa la base de la fundamentación, dado que tanto la actora como D. Jose Ángel negaron que existiera un pacto de recompra. Ambos otorgaron la escritura de constitución de la sociedad, conscientes de qué implicaba y D. Carlos Manuel conocía de la irregularidad antes de firmar dicha escritura. Dª Alejandra no pactó, ni actuó como fiduciaria de D. Jose Ángel.

    - Alude al documento 5 de la demanda, de requerimiento a D. Carlos Manuel el 28-2-20, para celebrar junta de socios con D. Jose Ángel. Indica que no se le notificó la transmisión ni ha renunciado a su derecho de adquisición preferente. Advirtió de falsedad: Junta general extraordinaria universal de esa fecha. Se requiere para convocar junta extraordinaria a celebrar con D. Jose Ángel.

    - Alude asimismo al acta de manifestaciones, ante el Notario Sr. Tabernero, que aporta D. Jose Ángel, en que se requiere a D. Carlos Manuel para resolver la venta y devolver el dinero de la adquisición que debía depositar en la notaria, ante la que D. Carlos Manuel no comparece.

    De estos documentos considera el recurrente que debe concluirse la condición de socia de la actora. La misma dejó constancia en vía penal de su interés en ejercitar el derecho de adquisición preferente. El auto dictado en vía penal deja claro que no hubo confabulación y estafa contra D. Carlos Manuel y que el exiguo precio que se pagó, que se decía obedecía a una deuda previa con terceros, no se ha acreditado. D. Carlos Manuel no quiso subsanar defectos advertidos, sino que ha presentado distintas querellas vaciando de contenido a la sociedad Inmuebles Ortiz y aportando uno de sus inmuebles a otra sociedad vinculada, sin pagar a los acreedores.

    No se planteó la fiducia en la contestación a la demanda, sino que ha sido el juzgador quien ha introducido tal extremo, lo que comporta incongruencia.

  2. - Infracción, por aplicación indebida, de la figura de la fiducia, al concluir que existe a contrato de fiducia cum amico entre la actora y D. Jose Ángel.

    D. Jose Ángel se allanó a la demanda y reconoce no haber cumplido con las obligaciones de los estatutos y la LSC en relación con la transmisión de participaciones, sin que de los medios probatorios practicados se desprenda la existencia de ese contrato, ni del interrogatorio ni de la documental, ya que consta la constitución social documentada, y no se reseña la razón de que se obtenga tal conclusión negándose por ambos la recompra de participaciones.

    La actora en todo momento ha pretendido el ejercicio de sus derechos, no hubo fiducia cum amico, ni pacto de reintegro expreso, ni tampoco hay causa fiduciae. No basta la mera amistad para concluir la fiducia ni tampoco procede cuando mantiene su titularidad con la aquiescencia del supuesto fiduciante. Sin pactos no hay obligación y sin esta no existe tal figura.

  3. - Infracción por inaplicación de los artículos 107,2 y 12 de la LSC respecto al régimen de transmisión de participaciones sociales, infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable al caso. Es ineficaz la transmisión efectuada sin comunicar sus términos a la otra socia.

  4. - Vulneración de los derechos del socio minoritario, vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, infracción del principio de seguridad jurídica.

    Solicita la íntegra estimación de la demanda, en que se interesaba la declaración de ineficacia de la transmisión de participaciones sociales realizada el 9 de diciembre de 2019, frente a la sociedad ALZIRA HOMES SL como socio de INMUEBLES ORTIZ 2018 SL, que se declare que la junta general extraordinaria subsiguiente no fue debidamente convocada, de acuerdo con las previsiones legales y estatutarias, y que se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados, en esa supuesta junta extraordinaria de 9 de diciembre de 2019 y su elevación a documento público.

    Asimismo, que se estimen las pretensiones planteadas en ampliación de la demanda ( de1 de julio siguiente) en que se solicitó la nulidad de la junta general de 25 de febrero de 2020, de la celebrada el 23 de marzo de 2020 y la nulidad de la transmisión de la finca 60242, que se identifica, a la entidad ZARYA 2006 SL con fecha 21 de mayo de 2020 y considerarse activo esencial y no haberse autorizado su transmisión en junta general ( extremo que es objeto de otro procedimiento) y , finalmente interesó la declaración de nulidad de la supuesta junta general y de todos los acuerdos adoptados el 29 de...

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