SAP Valencia 297/2023, 3 de Mayo de 2023

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2023:1885
Número de Recurso42/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución297/2023
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000042/2023

L

SENTENCIA NÚM.: 297/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000042/2023, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000076/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Leonardo Y Marcelino y GUETY SOLAR S.L Y MONTESOL ENERGIAS (adheridos apelación), representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA FERRA PASTOR y LUISA MARIA TARIN MOMPO, y de otra, como apelados a Rosendo Y PROMOCIONES ROMEU SAEZ S.L, Severino, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MONTESOL ENERGIAS S.L y MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, BEATRIZ NAVARRO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonardo Y Marcelino y GUETY SOLAR S.L Y MONTESOL ENERGIAS (adheridos apelación).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 4-11-2022, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo las pretensiones deducidas por la Administración concursal y por el Ministerio Fiscal, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara culpable el concurso de acreedores de la entidad MONTESOL ENERGIAS S.L.

  2. - Se declaran personas afectadas por la calificación a D. Leonardo y D. Marcelino, a quienes se condena, en cada caso, a inhabilitación para la administración de bienes ajenos y la representación o administración de terceras personas por un plazo de DOS AÑOS, asi como a la perdida de cualquier derecho que puedan ostentar frente a la masa del concurso.

  3. - Se condena, solidariamente, a D. Leonardo y D. Marcelino a la cobertura del déficit concursal en cuantía de hasta 5.748.367,69.- euros.

  4. - Se declara cómplice en la calificación a la mercantil GUETY SOLAR S.L., que deberá reintegrar a la masa del concurso el importe del préstamo garantizado con los derechos que le fueron transmitidos en su día.

  5. - Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GUETY SOLAR S.L Y MONTESOL ENERGIAS (adheridos apelación) y Leonardo Y Marcelino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Leonardo y Don Marcelino (con adhesión de MONTESOL ENERGÍAS SL y GUETTY SOLAR SL) se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 4 de noviembre de 2022 por la que se declara culpable el concurso de acreedores de la entidad MONTESOL ENERGIAS S.L y como personas afectadas a los indicados apelantes, a quienes se condena, en cada caso, a inhabilitación para la administración de bienes ajenos y la representación o administración de terceras personas por un plazo de dos años, así como a la perdida de cualquier derecho que puedan ostentar frente a la masa del concurso, y, solidariamente, a la cobertura del déficit concursal en cuantía de hasta 5.748.367,69.- euros. Declara cómplice en la calificación a la mercantil GUETY SOLAR S.L., con condena a reintegrar a la masa del concurso el importe del préstamo garantizado con los derechos que le fueron transmitidos en su día, y no hace pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

La Sentencia razona que el concurso debe calificarse como culpable, por las siguientes razones:

"1.- Se transfiere a la sociedad GÜETY SOLAR S.L., controlada por D. Amadeo, el activo que garantizaba la devolución del préstamo que se había recabado y obtenido de los acreedores D. Rosendo y Promociones Romeu Saez S.L., de modo que se frustra radicalmente esta operación onerosa con claro y directo perjuicio de tales acreedores. Sobre este particular, existen incluso pronunciamientos sancionadores en el ámbito de la jurisdicción penal.

  1. - Como resulta de los textos definitivos se ha dejado de atender un pasivo concursal de 5.748.367,69.- euros. Al tiempo, no consta la existencia de activo alguno, resultando particularmente llamativo que en las cuentas anuales del ejercicio 2012, correspondiente a las ultimas depositadas en el Registro Mercantil, consta el apunte de reservas por importe de 2.301.419,29.- euros. No obstante, tal situación, no se promueve concurso voluntario.

  2. - No se ha dado explicación plausible alguna de la suerte de los proyectos en Italia y Alemania.

    Es rotundo advertir, conforme a lo dicho, que concurren las presunciones iuris et de iure de concurso culpable de los ordinales 1 º y 4º del articulo 164.2 (actual art. 443 TRLC ), dada la radical ausencia de contabilidad en el ente mercantil, obviándose con ello por parte de su órganos de administración el más elemental deber de diligencia y buena administración, en tanto que además, y existe condena penal sobre este extremo, se ha operado supuesto de alzamiento de bienes, distrayendo los eventuales activos de la mercantil, con evidente perjuicio para el colectivo acreedor frustrado.

    Además de todo ello, consta que el procedimiento que nos ocupa es un concurso necesario (y no voluntario) de suerte que es de advertir que el deudor no obstante su situación de insolvencia, que se puede datar a mediados de 2013, no promueve su concurso sino que deben ser los dos acreedores instantes, especialmente frustrados porque habían sido llamados a financiar proyectos cuando la sociedad ya estaba incursa en situación de insolvencia. Ello lleva a apreciar la concurrencia de la presunción iuris tantum de concurso culpable del articulo 165 (actual art. 444.1) en tanto que además se ha constatado en la causa que el Administrador concursal no ha obtenido la debida colaboración, sino todo lo contrario, habiendo recabado el auxilio al Juzgado, que requirió a la mercantil concursada por el conducto de su representación procesal, y sin que al efecto pueda ahora decirse por las personas respecto de las que se pretende la cualidad de afectadas por la calificación, que no se ha operado requerimiento personal alguno. El representante procesal, el postulante con el que se relaciona el órgano judicial, es el Procurador, y cualquier intimación a éste se entiende operada personalmente al mandante. Y en cualquier caso, el Procurador intimado al efecto nada manifestó oportunamente entonces. Tal supone el escenario del articulo 165.2 (actual art. 444.2 TRLC )."

    Respecto de las personas afectadas por la calificación, expone que:

  3. - El concurso viene declarado por Auto de fecha 13 de junio de 2018.

  4. - D. Leonardo ostenta la cualidad de administrador único de la mercantil en la fecha de declaración de concurso y titula tal cualidad desde el cambio de órgano de administración habido en febrero de 2014.

  5. - D. Marcelino debe ser considerado administrador de hecho de la sociedad. No obstante haber cesado como Presidente del Consejo de Administración en 11 de febrero de 2014, es claro que desde entonces ha continuado ejerciendo facultades dominicales de la mercantil frente a terceros, y en particular así resulta de los tratos habidos con los dos acreedores instantes del concurso necesario en orden obtener los préstamos que ya se han aludido con anterioridad. Con ello se cumplimentan de manera bastante los estándares que exige al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

    Y añade:

    "En el presente caso, D. Marcelino carece en los dos años anteriores a la declaración de concurso de la designación formal de administrador, que ostenta desde febrero de 2014 su hermano D. Leonardo. Pero tanto los acreedores personados como la Administración concursal han detallado varios hechos reveladores, que permiten tener por acreditado que desarrollaba de forma continuada y con independencia las actividades propias del administrador de la sociedad, siendo especialmente reveladores en este sentido los particulares del expediente de Ejecución de Títulos no Judiciales num. 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Paterna, así como la causa penal seguida (Procedimiento Abreviado 92/2016) y las sentencias dictadas en su seno, y todo ello no ha sido desvirtuado en modo alguno por la contraparte, que desde luego no ha de poder argumentar en su descargo que la sociedad no tenía ningún género de actividad en esos dos años anteriores y por tanto ninguna labor gerencial se pudo efectuar, pues ello resulta contradictorio con la posición defensiva igualmente sostenida por su hermano D. Leonardo.

    El quantum, a entender como el máximo de su responsabilidad, se contrae en este caso al déficit concursal y no al déficit del concurso, esto es, con exclusión del monto de los créditos contra la masa inatendidos. Lo que aquí ahora se reprocha es su proceder en la generación de la situación de insolvencia que conformaba en su día el presupuesto objetivo del concurso, y por ello este pronunciamiento atiende a esa cifra cuantificada por la Administración en su informe, y ello atendida la finalidad reparadora del pronunciamiento de que se trata."

    Y declara la complicidad de la mercantil GUETY SOLAR S.L:

    "... toda vez que consta acreditado que le viene transferido los contratos y el crédito pignorado a la devolución del préstamo que había sido obtenido de los dos acreedores instantes del concurso. Por el contrario, no procede tal respecto de D. Amadeo, por más que sea hermano de...

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