AAP Barcelona 109/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteJOAN RAFOLS LLACH
ECLIECLI:ES:APB:2022:7168A
Número de Recurso280/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución109/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Otros Recursos 280/2021

Procedencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 7 de Gavà

Juicio sobre Delitos Leves 25/2020

AUTO Nº 109/2022

Magistrado Joan Ràfols Llach

Barcelona, 21 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, Luciano, empleado de Securitas Seguridad España, S.A., actuando en nombre y representación de Lanusei Investments, S.L. interpuso denuncia en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION000, en su calidad de propietaria de la f‌inca urbana destinada a vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, escalera NUM001 de DIRECCION000 (f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION000 ), acompañando información registral del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 en la que consta su titularidad dominical e informe de incidencia de la compañía Securitas encargada de la vigilancia de la f‌inca, a través de la cual ponía en conocimiento del Juzgado que el referido inmueble, que no constituía morada, había sido ocupado por una tercera persona con fecha 26 de enero de 2020, sin que medie la autorización debida de la propietaria y sin título alguno que le legitime para ello, que se mantiene en la ocupación de la f‌inca contra la voluntad de su propietaria. Y se af‌irmaba que la vivienda estaba en comercialización en régimen de venta.

A consecuencia de la denuncia se instruyeron diligencias policiales NUM003 de la Comissaria de DIRECCION000 en las que constan identif‌icado el ocupante de la f‌inca: Vidal .

Y tras señalar que estos hechos podían revestir el carácter de un delito de usurpación de inmuebles tipif‌icado en el artículo 245.2 del Código Penal terminaba solicitando se tuviera por interpuesta la denuncia, se diera traslado al Juzgado que por turno de reparto correspondiera para la incoación del correspondiente procedimiento de Juicio por Delito Leve y que por el Juzgado se acordara la medida cautelar consistente en el inmediato desalojo y lanzamiento del inmueble de su ocupante ilegítimo y se repusiera la posesión del mismo a su legítima propietaria.

SEGUNDO

Por auto de fecha 6 de febrero de 2020 se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en base a los argumentos que seguidamente se analizan en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

TERCERO

Contra el auto que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones se interpuso por la representación procesal del denunciante recurso de reforma en base a las alegaciones que aquí se tienen por reproducidas, sin perjuicio de la fundamentación jurídica que más adelante se expone, que fue admitido a trámite dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida. El recurrente Interesó la estimación del recurso, la revocación del auto recurrido y que, en su lugar, se acordara la incoación del procedimiento sobre delitos leves acordando señalar fecha del juicio oral.

El auto de fecha 11 de enero de 2021 desestimó el recurso de reforma interpuesto por la denunciante en base a los mismos argumentos ya expuestos en la resolución recurrida y contra este auto la representación procesal de la denunciante interpuso recurso de apelación solicitando se dejara sin efecto el auto recurrido y ordenando la continuación del procedimiento; recurso que se admitió a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal que de nuevo informó en el sentido de oponerse al recurso, reiterando los mismos argumentos expuestos en su anterior informe, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Novena y de acuerdo con el turno de reparto establecido, y en sustitución de la ponente inicialmente designada, se me designó ponente para la resolución del recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se denuncian unos hechos que se entienden constitutivos de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal que se expresa en los siguientes términos:

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

La resolución recurrida, el auto de fecha 11 de enero de 2021, resuelve, desestimándolo, el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 6 de febrero de 2020 que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Los argumentos son idénticos en ambas resoluciones: no consta que la ocupación del inmueble se haya efectuado contra la voluntad de su titular y tampoco consta, ni siquiera indiciariamente, que el denunciante ejerza una posesión efectiva sobre el inmueble en el sentido de ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el goce de la cosa y el aprovechamiento de sus frutos y rentas.

SEGUNDO

El Código Penal en su artículo 245, apartado segundo, tipif‌ica el delito leve de usurpación de inmuebles en los siguientes términos:

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de esta condición. La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal, que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, def‌inida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal, al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995 en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245, da cobertura penal específ‌ica a la ocupación de viviendas o edif‌icios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos (descritos en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014, de 12 de noviembre [Roj: STS 5169/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5169]):

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia de forma que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipif‌icada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y signif‌icación

    típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, como veremos más adelante, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edif‌icio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edif‌icio, vivienda o inmueble "contra la voluntad de su titular", que deberá ser expresa.

  4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la f‌inca ocupada.

  5. Añadiéndose en relación con la discusión acerca de cuándo estamos ante una conducta punible, que diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos:

    e.1.- No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular (AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000).

    e.2.- Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manif‌iesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

    e.3.- No serían punibles las ocupaciones de f‌incas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de...

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