AAP Valencia 228/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución228/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1182/2021 Procedimiento Monitorio nº 807/21 Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Sueca

AUTO Nº 228

Ilustrisimos

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de julio de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante INVESTCAPITAL LTD. representada por la Procuradora de los Tribunales D. DOLORES ALCOCER ANTÓN, y asistida de la Letrada DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZALEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1

"1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por INVESTCAPITAL LTD frente a Carla .

  1. - Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

  2. - Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA DE ADMITIR NUESTRA PETICIÓN DE MONITORIO DE CONFORMIDADCON EL ARTICULO 812 DE LA LEC.

El Auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada.

La documentación que se aportó con la demanda de monitorio fue la certif‌icación de deuda y el reconocimiento de deuda y plan de pagos f‌irmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 LEC para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite

El Monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.

Ahora bien, la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda. Por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda" y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen "un principio de prueba del derecho del peticionario". Sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma.

Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suf‌iciente de la deuda reclamada.

Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de of‌icio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente.

Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manif‌ieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía.

Que esta parte viene a discrepar con lo argumentado en la resolución recurrida, dado que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certif‌icación, sino que también se adjuntó contrato de Tarjeta (Crédito cara) suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente, debidamente f‌irmado por ambas partes junto con el resto de documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada, así como reconocimiento de deuda y plan de pagos acordado por la parte demanda con mi mandante.

No obstante, el reconocimiento de deuda en el que se f‌ijaba el saldo pendiente y se acordaba un convenio

de amortización de la deuda. Por lo tanto, el contrato que trae causa este procedimiento es el acuerdo f‌irmado por mi mandante y la parte demandada, siendo aportado en nuestro escrito de demanda.

Al respecto queremos traer la resolución frente un supuesto similar en el mediante Sentencia Nº 412/2019 de 9de julio de 2019 del Tribunal Supremo resolvió en base a:

2

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se ref‌iere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manif‌iesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo af‌irmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa af‌irmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo

2013Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, def‌ine el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Frente un supuesto similar en mediante Sentencia Nº 159/2019 de 5 de marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en base a:

" SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado la sentencia de primera instancia, alegando la novación contractual de las condiciones en las que supuestamente se procedió a prestar por parte del actor al demandado, por no ser cierto que lo único que se hace constar en el documento de reconocimiento de deuda es la deuda existente o su entidad cuantitativa; porque no es necesaria la remisión a un anterior contrato de préstamo escrito paraqué exista novación contractual; y porque no es un hecho controvertido la existencia de DOCUMENTOSANTERIORES CUYOS EFECTOS QUEDAN REVOCADOS CON LA FIRMA DEL RECONOCIMIENTO DEDEUDA objeto de autos.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil(LEG 1889, 27) común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "f‌ijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el EFECTO PROCESAL DE LA DISPENSA AL ACREEDOR DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN

JURÍDICAOBLIGACIONAL PREEXISTENTE, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento. Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos...

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