AAP Murcia 176/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha02 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00176/2022

Modelo: N10300

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 1999 0800779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001779 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: QUI QUIEBRA 0000808 /1998

Recurrente: SINDICO DE LA QUIEBRA DE RIO ARGOS SL

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA CASCALES PEÑALVER

Recurrido: PEDRO MIRANDA S.L.

Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado: JUAN JOSE MIRANDA BENITO

AUTO 176/22

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil veintidós

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó auto en fecha 29 de abril de 2021 en la pieza separada de recusación de síndicos de la quiebra nº 808/1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente

"Que debía conf‌irmar el auto de fecha 5 de enero de 2021 que fue recurrido en tiempo y forma por el síndico Sr Constancio "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación Constancio, síndico de la quiebra de RIO ARGOS SL. Se dio traslado a las otras partes, formulándose oposición por PEDRO MIRANDA SL, representada por el/ la procurador/a Sr/a Castillo Gómez y asistida por el abogado/a Sr/a Miranda Benito

TERCERO

-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1779/2021, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2022

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento y delimitación de la apelación

  1. Por PEDRO MIRANDA SL, en su condición de acreedor de la quiebra de RIO ARGOS SL seguido con el nº 808/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, solicita la nulidad y separación de cargos de los síndicos designados ( Constancio, Gines y Héctor ) por su actuación antijurídica ya objeto de enjuiciamiento en el procedimiento ordinario nº 1750/2012 por el que fueron condenados a abonar a la masa de la quiebra la cantidad de 838.112,11€ en concepto de daños y perjuicios

  2. El juzgado por providencia acuerda, de una parte, formar pieza separada y dar traslado al Comisario por 15 días y de otra, que no procede la solicitud de nulidad del nombramiento por haber precluido el plazo de impugnación conforme al 1347LEC 1881. Evacuado el traslado y una vez f‌irme la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 1750/2012, se acuerda continuar las actuaciones y dar traslado por plazo de un mes al comisario y los síndicos para alegaciones. Mientras el primero considera que la gravedad de los hechos causantes de los daños es motivo para la separación de los síndicos, solo formula oposición el síndico Constancio, que considera que la tarea gestora fue correcta

  3. Por auto de 5 de enero de 2021 el Juzgado acuerda la separación de dos de los síndicos ( Constancio y Gines ) con arreglo al art 1075Cco 1885 interpretado conjuntamente con el art 100TRLC. Argumenta que " de la lectura de la SAP de Murcia Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2015, se puede apreciar que el Sr. Constancio faltó a la diligencia en la defensa de los intereses de la masa de la entidad quebrada, lo cual se observa también en el Sr. Gines, motivo por el cual ambos fueron condenados por sentencia ya f‌irme a indemnizar a la masa de la quiebra Rio Argos s.l, ello ya es motivo de separación, ello supone un abuso de sus funciones, pues se aprovecharon de las mismas en provecho propio.

    Se dice que hay otra sentencia de otro orden, SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de junio de 2011, que absuelve de los mismos hechos, pero es desde un orden jurídico distinto, es penal con unos principios distintos al civil. En esta sentencia se considera que dichos hechos no son penalmente relevantes, pero no entra en la calif‌icación civil de los mismos, que sí se analizan en la sentencia de 2015. Son ellos los que vinculan esta decisión de separación, que debe tomarse sin ninguna duda".

    En cambio, deniega la separación del síndico Héctor al no estar probada su participación en los hechos que cualif‌ica como negligente la actuación del resto de síndicos, apuntando como revelador que no fuera en su día demandado en el procedimiento ordinario nº 1750/2012

  4. Recurrido en reposición por el síndico Constancio, centra su alegación primera en la nulidad de actuaciones por no haberse seguido el cauce incidental. Ello es desestimado por auto de 29 de abril de 2021 por lo siguiente: "Acudir a una vista sólo se conseguiría lo que quizás sea el propósito del recurrente volver a juzgar unos hechos que ya lo fueron en los autos de la SAP de Murcia Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2015, aquí se trata de valorar dicha sentencia y las conclusiones en las que recae.

    No hay nulidad alguna, no hay vicio alguno, el art.1348 anterior Lec, dice, "Cuando por abusos en el desempeño de la sindicatura solicite un acreedor la separación de algún síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél

    se funde y de la justif‌icación que acompañe o dé de los mismos, y oído previamente el Comisario, resolverá lo que estime conveniente", es evidente que no hay opción a vista alguna.

    Por otro lado el art.100 TRLC, tampoco lo prevé. "Cuando concurra justa causa, el juez, de of‌icio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados".

    En cuanto al fondo se reitera que no se trata de probar hechos, sino de valorar sentencias f‌irmes que ya han juzgado hechos relativos a la quiebra, y de la lectura de la SAP de Murcia Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2015, indica que se puede apreciar que el Sr. Constancio faltó a la diligencia en la defensa de los intereses de la masa de la entidad quebrada con abuso de sus funciones, pues se sirvieron de las mismas en provecho propio, sin que el resto de manifestaciones considere que sean objeto del recurso

  5. Este auto es ahora objeto de apelación por el síndico Constancio . Viene a reproducir sus iniciales escritos, tanto respecto de la nulidad de actuaciones por no haberse seguido el cauce incidental como en cuanto al fondo, por la correcta gestión de la sindicatura como por la actuación fraudulenta que imputa al acreedor instante de la separación

  6. A ello se opone PEDRO MIRANDA SL que pide la conf‌irmación del auto, por estimar acertada su valoración fáctica y jurídica

Segundo

Delimitación de la apelación. Hechos relevantes

  1. La primera consideración para delimitar nuestra respuesta es que, excluido lo relativo a la nulidad del nombramiento de los síndicos, queda reducida la controversia a verif‌icar la concurrencia de causa de separación de los síndicos, no la actuación del instante de la misma, la mercantil PEDRO MIRANDA SL, cuya condición de acreedor no es controvertida. Por tanto, huelgan las alegaciones sobre dicha actuación, al no ser relevantes para la resolución de lo suscitado

  2. En segundo lugar, debemos precisar que los hechos imputados por el acreedor citado a los síndicos motivadores de su separación son los enjuiciados en el procedimiento ordinario nº 1750/2012, en el que recayó sentencia del juzgado que conoce la quiebra con fecha 6.4.2015, después conf‌irmada por esta Sección 4ª de la AP de Murcia en sentencia de 24.9.2015, f‌irme al no haber sido admitido recurso de casación por auto de

2.10.2019.

En dicho procedimiento se condena a los síndicos Constancio y Gines a abonar solidariamente a la masa de la quiebra de "Río Argos, S.L." la cantidad de 838.112,11 €), en concepto de daños y perjuicios causados en su condición de Síndicos de la quiebra de "Río Argos, S.L. En la sentencia de 24.9.2015, al margen de reproducir por vía de remisión todos los particulares de naturaleza fáctica que se ref‌ieren en instancia, en cuanto están acreditados, por su relevancia, reproduce los siguientes:

A) Se considera acreditada la expectativa de derecho que tenía la entidad quebrada, Río Argos, S.L., en cuanto a un local de 620 m2, propiedad de la Cooperativa de Viviendas Libertad 94, reconocido en la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 7 de octubre de 2001, y previo pago de la cantidad de cien millones de pesetas.

B) La constitución de la mercantil Díez de Revenga, S.L., por escritura de fecha 7-6-2000, las personas que constituyeron la misma y los socios partícipes en los años 2002 y 2005, referidos de manera pormenorizada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y que se reproducen por remisión para evitar reiteraciones innecesarias. En particular consta que en febrero de 2002 entró en el capital de la entidad Díez de Revenga, S.L., la mercantil Consorcio Exportación Amaco, S.L., de la que era Director D. Gines .

C) La adquisición por la mercantil Díez de Revenga, en fecha 31-10-2000, del crédito hipotecario que ostentaba la CAM frente a la Cooperativa de Vivienda y que gravaba la f‌inca registral 19123, de la que formaba parte el local de 620 m2, y a cuya adquisición tenía derecho la entidad quebrada Río Argos, S.L., previo pago de cien millones de pesetas (601.012,10 €). El crédito hipotecario que gravaba la f‌inca ascendía a 670.091,34 €. En la escritura de 31-10-2000, además del crédito hipotecario, se adquieren otros dos créditos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR