SAP Las Palmas 872/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2022
Fecha21 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000620/2021

NIG: 3501942120190006742

Resolución:Sentencia 000872/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001124/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: SALCAI UTINSA, S.A.; Abogado: Conrado Mateo Gonzalez Martinez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelado: MAPFRE ESPAÑA, S.A.; Abogado: Conrado Mateo Gonzalez Martinez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelante: Jon ; Abogado: Antonia Sanchez Marrero; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez

Apelante: Pura ; Abogado: Antonia Sanchez Marrero; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 620/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 1124/2019 se siguió

ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelantes DON Jon y DOÑA Pura, representados por la procuradora doña Clara Rosa Sintes Sánchez y defendidos por la letrada doña Antonia Sánchez Marrero, y apeladas MAPFRE ESPAÑA, SA, y SALCAI-UTINSA, SA, representadas por el procurador don Ángel Luis Herrero Nieto y defendidas por el letrado don Conrado González Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jon y Dª Pura absolviendo a las demandadas MAPFRE y SALCAI UTINSA SA de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a los actores todo ello por ser así de justicia.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 9 de noviembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. En la demanda iniciadora del expediente se contenía una doble pretensión resarcitoria de indemnización de, por un lado, los daños personales padecidos por los demandantes con ocasión de un accidente de circulación y, por otra, los materiales que sufrió el turismo en el que viajaban. Achacaban los daños a una maniobra imprudente del conductor de una guagua del grupo Salcai-Utinsa que, según los lesionados, invadió el carril por el que circulaban, produciéndose una colisión lateral.

La resolución recurrida desestima la pretensión aduciendo que como quiera que median versiones contradictorias, correspondería a los perjudicados la carga de probar sus af‌irmaciones lo que, a juicio de su emisor, no han hecho.

  1. Los demandantes se alzan contra dicha decisión denunciando infracción legal y jurisprudencial, en concreto, del artículo 1 de la LRCSCVM y de la doctrina emanada al respecto del Tribunal Supremo.

    En segundo lugar aducen error en la valoración de la prueba, particularmente de los documentos médicos acompañantes a su reclamación, emitidos desde el mismo día del accidente, que evidencian el padecimiento de lesiones compatibles con el siniestro. Por tanto, consideran que la resolución recurrida vulnera los artículos

    1.4, 2.5 y 33 de la mencionada LRCSCVM.

    Como último motivo del recurso invocan una infracción procesal consistente en la falta de apoderamiento de la procuradora que les representaba en primera instancia, interesando que por esta causa se anulen las actuaciones producidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

  2. Las apeladas se remiten a su contestación a la demanda, cuya tesis ha sido acogida por el juzgador de la instancia. No niegan que se produjo una colisión entre el espejo retrovisor del vehículo en el que iban los apelantes y la guagua, si bien, además de tildar el roce como leve, sostienen que se debió a una maniobra intencionada del conductor del turismo, realizada cuando iba siendo rebasado por la guagua.

    No admiten el alcance de los daños materiales desde el momento en que no se acredita la titularidad del vehículo, no se aportan fotografías de los daños y la valoración de su reparación se contiene en un documento no f‌irmado ni sellado. Hacen ver igualmente que se trata de un vehículo mal conservado y que se ha visto envuelto en numerosos accidentes. De hecho, el referido documento se data en julio de 2019, el mismo mes en que el vehículo se vio implicado en otro accidente.

    Calif‌ican al lesionado como un profesional de la reclamación por culpa extracontractual (a pesar de que negase antecedentes por otros accidentes al ser interrogado al efecto) enumerando todos los siniestros en que tanto él como Mapfre se han visto envueltos, en 2010, en 2011, en 2012 (dos veces), en 2013, en 2015, en 2016 y en 2019.

    La anterior af‌irmación entronca con la pluspetición hecha valer en la contestación a la demanda, ya que parte de los daños físicos que evidencian los partes de lesiones del apelante ref‌lejan patologías, degenerativas o traumáticas, preexistentes, sobre todo en el ámbito secuelar. Amén de que se observan errores de computación tanto en el tiempo de curación como en de tratamiento rehabilitador, así como en la valoración de las secuelas.

    Destacan asimismo que durante este periodo el lesionado Sr. Jon no cursó baja laboral, por lo que no puede reputarse, siguiendo la terminología legal, moderado el perjuicio. Finalmente denuncian la falta de preceptivo informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 135 de la LRCSCVM.

    En cuanto a la apelante doña Pura, también oponen pluspetición. Tanto por haberse visto inmersa en un accidente en 2011, donde ya se le diagnosticó una secuela similar, como por no considerar que el perjuicio padecido fuera moderado.

  3. La Sala, una vez haber estudiado las alegaciones de las partes y la fundamentación de la resolución recurrida y examinado el material probatorio incorporado al expediente, incluida la vista oral, considera que el sentido f‌inal de dicha resolución ha de mantenerse, mas con un fundamento distinto al que respalda la decisión desestimatoria, tal y como se expondrá a continuación.

SEGUNDO

Falta de apoderamiento de la procuradora. El artículo 459 de la LEC condiciona la motivación de un recurso de apelación con apoyo en una infracción procesal a que contra la misma se hubiese protestado en la primera instancia. Sin embargo, en el presente supuesto no hay constancia de que se hubiese producido la correspondiente protesta. De hecho, es la actual defensora de los intereses de los apelantes quien dice haberse apercibido de este defecto al tiempo de elaborar el recurso. De modo que este motivo no puede ser acogido por no concurrir los requisitos necesarios para su análisis por la Sala.

En cualquier caso, el defecto de representación ha sido debidamente corregido al gozar actualmente los apelantes de la debida representación procesal, designada en aplicación del benef‌icio de justicia gratuita. Por lo que la posible indefensión que pudiera producirse de una falta de representación previa ha sido conjurada

TERCERO

Lesiones del Sr. Jon . I. No se aceptan las referencias contenidas en la resolución recurrida al derogado hace más de veinte años artículo 1214 del Código Civil, ni a las resoluciones del Tribunal Supremo de hace casi treinta años, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de octubre de 2004 y a la doctrina que la ha venido integrando.

  1. Dice el artículo 1 de la antedicha norma que:

    El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

  2. La culpa, como reiterada jurisprudencia declara, ha de ser exclusiva de la víctima y excluyente de cualesquier acción u omisión culposa del conductor del vehículo contrario. Así lo recuerda la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial (EDJ 2005/28149) al establecer que:

    La normativa que regula el seguro obligatorio de circulación concede a...

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