SAP Jaén 1269/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1269/2022
Fecha24 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1269

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1230/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1393 del año 2020, a instancia de D Felipe y DѪ Adelaida, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Mario Carrasco Mallén y defendidos por la Letrada Dñª Marta Serra Mendez; contra UNICAJA BANCO S.A ., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 30 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda planteada, debo de CONDENAR Y CONDENO a UNICAJA BANCO SA a que abone la cantidad de 22.448,33 euros e intereses legales de la cantidad de 13.639,39 euros desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por UNICAJA BANCO S.A en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Nuria Osuna Cimiano.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso- .

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por los reseñados actores frente a la entidad Unicaja Banco, condenando a esta última a abonar a aquéllos la cantidad de cantidad de 22.448,33 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, que a fecha de interposición de demanda ascendían a 13.639,39 euros

En materia de costas procesales, considerando el acogimiento de dicha demanda ( Art. 394 LEC), condena a la referida f‌inanciera al abono de las devengadas en primera instancia.

A la vista de su argumentación jurídica, y dicho sea en síntesis, la resolución de instancia basa dicho pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:

-la vigencia de la acción deducida, considerando como dies a quo del inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha prevista de entrega del inmueble (31 de diciembre de 2008);

-la aplicabilidad al supuesto de autos de las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968, sustituida por la Ley de Ordenación de la Edif‌icación de 1999, en su redacción actualizada dada por la Ley 20/2015;

-la acreditación, en virtud de la documental que se reseña en orden a tal cuestión, de los pagos verif‌icados por los actores en una cuenta abierta en la entidad demandada;

-derivado de lo anterior, el deber de vigilancia y control que pesaba sobre dicha entidad respecto de los ingresos que allí se llevaban a cabo;

-que la f‌inalidad del inmueble adquirido era residencial, no evidenciándose otro interés distinto en la adquisición de aquel por parte de los actores; sin que por ello se trate de un supuesto idéntico o similar al que analizaba la SAP Valencia de 18-7-2019, invocada por la demandada;

-el incumplimiento por la entidad promotora de sus obligaciones esenciales contraídas en el contrato de compraventa concertado con los actores;

-la falta de aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la teoría de los actos propios, ambas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación; y

-en orden a la condena al pago de los intereses sobre las cantidades entregadas, y desde ese momento, su fundamento en el artículo 3 de la citada Ley 57/1968, tildándose aquéllos de remuneratorios.

Contra dicha sentencia interpone la f‌inanciera demandada recurso de apelación. A la vista de su contenido, y prescindiendo del motivo "previo" que alude a los "antecedentes de la cuestión", el expresado recurso invoca hasta cinco diferentes motivos del mismo, si bien varios de ellos estrechamente relacionados entre sí. Tales motivos se pasan a resumir del modo que sigue.

En el primero se invoca de nuevo la prescripción de la acción ejercitada, discrepando en ello del dies a quo que asume la resolución apelada, y situando aquél en el momento en que se efectuaron "algunos de los pagos reclamados".

En el segundo se discute la consideración de vivienda atribuida a las habitaciones o apartamentos que iban a integrar la residencia de ancianos a que se refería a la demanda, atendiendo para ello al objeto social de la vendedora (Ciudad del 2000 CIDOMI, Sociedad Cooperativa Andaluza); de donde deduce, obviamente, que el supuesto de autos no estaría contemplado en la mencionada Ley 57/1968.

El tercer motivo está dedicado a la interpretación del contrato suscrito entre los actores y la mencionada sociedad cooperativa, y de las obligaciones en el mismo contraídas por las partes, contrato en el que no se indicaría el inmueble adquirido o reservado, el precio o el plazo de inicio o el de f‌inalización de las obras.

En el cuarto motivo, se af‌irma la falta de relación de la entidad f‌inanciera recurrente con la construcción del conjunto residencial a ejecutar por aquella cooperativa, ya que aduce que UNICAJA no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble.

Por último, se expone la discrepancia respecto de la condena impuesta al abono de intereses desde la fecha de las entregas, reiterando también en este lugar -pese a su falta de relación con lo anterior- la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción contenida en la demanda, así como la eventual prescripción ("de cinco años") aplicable a los intereses, por su carácter remuneratorio.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la vigencia de la acción deducida en la demanda o prescripción -.

Dado que su estimación supondría tanto el acogimiento del recurso como la absolución de la demandada, y ello sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones materiales o de fondo planteadas en esta segunda instancia, esta Sala ha de abordar primeramente la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda, aquí reproducida por la apelante.

La misma no podrá prosperar. Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar esta misma cuestión con ocasión de muy distintos recursos de apelación interpuestos por idéntica recurrente y con relación al mismo complejo inmobiliario residencial, denominado Ciudad del 2000 CIDOMI, decidiéndola en el mismo -negativo- sentido.

En nuestras sentencias de 31 de marzo y 10 de mayo de 2021 ( Recursos de Apelación números 1507/2018 y 13/2019), expresábamos: >.

Siguiendo el criterio recogido en las reseñadas sentencias de esta Sala, y resultando incontrovertido, además de acreditado, que la construcción no llegó a ejecutarse, cuando se interpone la demanda -30 de julio de 2019 (sello de presentación del Decanato)- no habían transcurrido el plazo de quince años ex Art. 1964 del CC desde el 31 de diciembre de 2012, fecha prevista para la entrega. Es, así, evidente que la acción estaba vigente al tiempo de su ejercicio, por lo procede desestimar el primer motivo de apelación.

Y no concurren, igualmente, los requisitos exigidos para la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina del "retraso desleal" en el ejercicio del derecho, a que se refería (sistemáticamente) el último de los motivos del recurso. Partiendo de la antes destacada vigencia de la acción, decíamos en nuestra sentencia de 27-5-2021, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 10-12-2020 que "hay que partir de la base de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de estos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte conf‌iara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011, que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manif‌iesta negligencia. En el presente caso, no podemos acoger la pretensión de la entidad demandada, por cuanto que nada se ha hecho por la actora para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar...

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