SAP Las Palmas 78/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2022
Fecha31 Enero 2022

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000568/2020

NIG: 3501942120180004392

Resolución:Sentencia 000078/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000606/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Anf‌i sale S.l; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelado: Anf‌i Resorts S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: María Inés ; Abogado: Lidia Frias Sanchez-Seco; Procurador: Orlando Puga Medraño

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 568/2020, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 606/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante Dña. María Inés, representada por el procurador D. Orlando Puga Medraño y asistida por la letrada Dª.Lidia Frías Sánchez Seco, y apelados ANFI SALES, S.L., y ANFI RESORTS, S.L., representadas por el procurador D. Alejandro

  1. Valido Farray y defendidas por el letrado D. Javier de Andrés Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por Dña. María Inés en la que solicitaba la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 21 de julio de 2002 y en la que además interesaba la condena de las demandadas al pago de las cantidades percibidas como anticipos.

El juzgador entendió que, al haberse resuelto el contrato a instancia de las demandadas por incumplir la actora su obligación de abonar las cuotas de mantenimiento, no era posible que dicha parte incumplidora pretendiera posteriormente su nulidad al tratarse de un contrato que ha perdido su vigencia.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora al sostener, en síntesis, que la acción de nulidad no puede quedar afectada por el ejercicio de facultad resolutoria alguna al tener por objeto un contrato inválido en su origen por lo que la sentencia debió dar respuesta a sus alegaciones. Subsidiariamente, para el caso de considerarse válido el contrato, invocó la abusividad de la cláusula en virtud de la cual las demandadas instaron dicha resolución y considero que, en todo caso, el ejercicio de dicha facultad no era conforme siquiera al art. art. 13 Ley 42/1998.

SEGUNDO

Esta Sala ha rechazado en resoluciones anteriores el argumento en que se basa el juzgador para desestimar la demanda.

En la sentencia de 28 de septiembre de 2021 (Recurso: 1221/2019) ya se señaló que "La resolución unilateral extrajudicial del contrato de aprovechamiento objeto de litis en la medida que la resolución no ha sido aceptada por la parte actora exigiría el correspondiente pronunciamiento judicial y nada interesó la parta demandada en primera instancia mediante la presentación de demanda reconvencional para que, en su caso, pudiera ser validada judicialmente y en todo caso cede la resolución contractual que presupone o parte de la validez del contrato cuando como acontece se postula por los actores y ha de apreciarse la concurrencia de nulidad del contrato de aprovechamiento, pues, reiteramos, la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes parte de la premisa de la existencia de un contrato plenamente válido cediendo ante la apreciación de vicios de nulidad radical o absoluta.

En este sentido decíamos en la reciente sentencia de esta misma Sala de 7 de abril de 2021, rollo 806/2019, que "Carece de toda relevancia que las demandadas hubieran podido ostentar causa de resolución frente a los actores (por falta de pago de las cuotas de mantenimiento) cuando ni tal resolución contractual ha sido judicialmente acordada ni, aunque así lo hubiera sido, ello impediría el ejercicio de la acción de nulidad desde el momento en que el ejercicio de esta última acción no requiere como presupuesto la vigencia del contrato a anular pudiéndose incluso plantear sobre contratos consumados y agotados".

En el presente caso, al igual que en el asunto sometidos entonces a la consideración de la Sala, las demandadas no formularon demanda reconvención instando la resolución por incumplimiento y ni tan siquiera pueda calif‌icarse la misiva remitida a la apelante como requerimiento resolutorio alguno al contener solo una intimación al pago bajo advertencia de resolución futura al expresarse que "Si no lo hiciera efectivo [el pago reclamado] en el plazo de treinta (30) días naturales a contar desde la recepción de la presente carta, procederemos a la resolución de su contrato, lo cual supondrá la pérdida de su condición de Socio del Club y, consecuentemente, la denegación del acceso al apartamento". Y no solo no consta que se haya procedido a dicha resolución sino que además el previo requerimiento de pago a la futura resolución tuvo lugar incluso después de la presentación de la demanda, tal y como se alega la apelante.

Procede, por tanto, estimar el motivo de apelación alegado debiendo analizarse la acción de nulidad ejercitada en la demanda.

TERCERO

La parte demandada sostuvo en primer lugar en su contestación la falta de legitimación pasiva de ANFI RESORTS, S.L. al ejercitarse la pretensión de nulidad respecto de un contrato f‌irmado entre la demandante y la mercantil ANFI SALES, S.L., por lo que no puede dirigirse dicha pretensión contra dicha entidad pues ANFI RESORTS, S.L. no es la vendedora de semana o derecho alguno de uso sino que es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y administración del complejo Anf‌i Beach Club.

Estas alegaciones han sido objeto de desestimación en resoluciones de esta Sala que han resuelto recursos planteados por estas mismas entidades apelantes. En la sentencia nº 189/2021 (Rollo n.º 805/2019) y en la de 29 de enero de 2021 - Rollo 567/2019- señalábamos lo siguiente:

"Se alzan los clientes contra la decisión de primer grado de no condenar a esta mercantil al pago de las cantidades objeto de condena. Entienden que todas las empresas que bajo la marca Anf‌i actúan e intervienen en el contrato que las vincula a los clientes forman parte del mismo entramado empresarial, actuando representadas por una misma persona física, sin más distinción, haciendo surgir una duda razonable sobre el papel que juega en la relación contractual cada una de las entidades demandadas. De hecho, en el propio contrato en ocasiones se renuncia al calif‌icativo y se ref‌iere a la contratante como Anf‌i. Principiemos el razonamiento recordando que todas las denominaciones Anf‌i que han sido demandadas han sido suscribientes del contrato cuya declaración de nulidad se dilucida, por lo que la legitimación pasiva de " ANFI TAURO, S.A." en relación con la nulidad pretendida y - como se verá- declarada deviene incuestionable a esta sala. Ya nos hemos pronunciado sobre el particular en diversas resoluciones, en el sentido de entender que todas las empresas bajo la denominación Anf‌i actúan, se alternan y se confunden de manera indistinta en aquellas intervenciones documentales ( contratos, certif‌icados de membresía, emisión de recibos, etc.) que conforman la negociación jurídica cuestionada en los múltiples procesos de los que conoce esta Audiencia Provincial, lo que en modo alguno puede perjudicar a los clientes consumidores. Sirva como ejemplo el hecho de que en el contrato declarado nulo, y a pesar de que se identif‌ica a Anf‌i Sales SL como vendedora, se contiene la mención de que el precio pactado ha de pagarse a Anf‌i, sin hacer distinción ni referencia a alguna de sus menciones distintivas. Por consiguiente, y sin perjuicio de la exigencia interna de restituciones entre las distintas empresas del grupo en caso de que consideren las mismas que la/s responsable/s es o son una/ s u otra/s en exclusiva, la condena a la restitución de lo debido ha de hacerse desde una parte contratante hacia la otra".

CUARTO

Entrando a analizar el contrato litigioso, consta de los documentos aportados que la parte actora suscribió en fecha 21 de julio de 2002 un contrato de aprovechamiento por turnos adquiriendo el derecho de uso de una suite de una habitación en el complejo "Anf‌i Beach Club" pactándose su carácter indef‌inido en su estipulación primera.

Teniendo...

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