AAP Barcelona 332/2022, 30 de Mayo de 2022
Ponente | FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:7537A |
Número de Recurso | 141/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 332/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº. 141/2022
Diligencias Previas nº. 1554/2019
Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona
AUTO nº. 332 /2022
Ilmas. Srías:
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
En las Diligencias Previas arriba marginadas, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona, Auto de fecha 21 de junio de 2021 por el que se declaraba conclusa la fase de instrucción y la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado, María Milagros y Isaac, estableciendo unos hechos punibles cuya prosecución procedimental debe efectuarse conforme al art. 779.1.4ª y ss. de la LECrim., sin que proceda la acomodación procedimental prevista ene l art. 760 de la LECRim.
Dicho auto fue objeto de complementación ( por omisión ), mediante auto de fecha 10 de octubre de 2021.
Notificada que fue en legal forma dichas resoluciones a las partes personadas, en tiempo y forma por la representación procesal y defensa técnica de la precitada investigada María Milagros se interpuso recurso de reforma en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, y que por economía procesal al obrar en autos damos por reproducidas; interesando que se acordara la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 21 de junio de 2021 o, subsidiariamente, se revocara y dejara sin efecto, decretando el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a la recurrente por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado a las partes personadas con el resultado que consta testimoniado, siendo desestimado por Auto de fecha 10 de enero de 2022. Contra dicho Auto la postulación procesal de la precitada recurrente, interpuso recurso de apelación en base a los alegatos que también se dan
por reproducidos por celeridad procesal al obrar en autos, solicitando en esta Alzada los mismos pedimentos
que interesó ante el órgano unipersonal ante el que interpuso el recurso de reforma.
El meritado recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesando ambos su íntegra desestimación.
Evacuados que fueron dichos traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta Sección, y, designado Ponente el Magistrado Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
La defensa letrada de la investigada recurrente muestra su disconformidad con las resolución de transformación procedimental inicial aduciendo en su extenso recurso de apelación, en síntesis, tres motiv os de apelación :1º) La nulidad de los Autos de 10 de enero de 2022 y 21 de junio de 2021,por falta de motivación ( Alegación Segunda ). 2º) La falta de indicios racionales de criminalidad respecto a la defraudación dolosa que requiere el delito agravado contra la Hacienda Pública, concretamente respecto al IRPF el ejercicio del 2015 de la investigada ( Alegaciones Tercera a Novena ).3º) La falta de indicios de participación de la investigada recurrente en la presunta comisión del referido delito fiscal ( Alegación Décima ).
La Sala da por reproducidos por remisión, en cuanto no se mente expresamente en la presente resolución, los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el auto inicialmente recurrido, en el que subsana la omisión del mismo y en el resolutorio del previo recurso de reforma.
En efecto, habiendo proclamado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ( por todas STC 146/90 y 171/2002 ) y el Tribunal Supremo ( por todas STS de fecha 29.12.00, 25.06.2007 y 14.04.2009 que la llamada " motivación por remisión " no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( 120.3 C.E.) ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( 24.1 C.E.), siempre, claro está, que en la resolución no se apunten cuestiones diferentes a las ya contenidas en el la resolución recurrida objeto de remisión y que causaren indefensión a la parte recurrente.
Para la resolución del motivo del recurso debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:
Previo.- El 238.3 LOPJ prevé: " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
La STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4: "(...) En efecto, este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material ( STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2, por todas). En concreto hemos afirmado que, para que alcance relevancia constitucional la utilización de la forma de providencia en vez de la de Auto, es preciso que ese defecto de forma determine la merma, limitación o la privación real o material del derecho de defensa ( SSTC 113/1988, de 9 de junio, FJ 5 ; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 5 ; 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5 ; 15/2005, de 31 de enero, FJ 2).
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) El artículo 313 de la L.E.Cr. prevé: "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyen delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".
Respecto al objeto de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, los artículos 777.1 y 779.1,1ª, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, explicitan que incoadas actuaciones por la comisión de un posible delito el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...".
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)Respecto al contenido y finalidad del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, el art. 779.1, 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará
mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:...4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775."
Como en su día significó el Tribunal Constitucional en sentencia nº 186/1990, la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Proceso Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. En fin, para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración. En esta fase, la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme.
En sentido análogo, El auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (recurso 342/11) significa: "Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado "juicio de acusación" tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control...
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