AAP A Coruña 549/2022, 30 de Junio de 2022

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2022:898A
Número de Recurso324/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución549/2022
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

AUTO: 00549/2022- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 662000

N.I.G.: 15006 41 2 2021 0003042

RT APELACION AUTOS 0000324 /2022

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000379 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN

Abogado/a: D/Dª GERMAN CARREÑO OTERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO- ponente

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a 30 de junio de 2022.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS reseñados al margen han dictado la presente resolución en base a los siguientes

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1, de los de Arzua, se siguen las Diligencias Previas Proc. Abreviado Nº 379/2021, por un presunto delito de coacciones.

SEGUNDO

El Magistrado-Juez instructor por Auto de fecha 07/12/2021, que inadmite la querella; se tiene por interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Ramón, siendo remitido el mismo a la Of‌icina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo turnado a esta Sección y registrado como Rollo de Apelación de Autos (RT) Nº 324/2022.

Siendo Ponente el Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a DON/ÑASALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta, por la representación procesal de Juan Ramón, querella criminal por los presuntos delitos de coacciones, usurpación de inmuebles, extorsión y estafa cualif‌icada contra la persona jurídica y las personas físicas que constan en el citado escrito, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa, por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, incoa las Diligencias Previas 379/2021 y acuerda la inadmisión a trámite de la querella con archivo de las actuaciones.

Contra esta resolución la representación de la parte querellante interpone recurso directo de apelación en el que interesa que, con estimación del recurso, se dicte resolución por la que se ordene la admisión a trámite de la querella, ordenando la práctica tanto de las diligencias como de la medida cautelar interesadas en su escrito.

El Ministerio Fiscal, al despachar el traslado que del recurso le fue conferido, lo impugna, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar que no existen indicios racionales de criminalidad para la continuación del procedimiento, no existiendo otras diligencias que practicar.

SEGUNDO

Repetimos con frecuencia que es cierto que una precipitada decisión de sobreseimiento puede implicar un cierre extemporáneo, por anticipado, del proceso, con la consecuente frustración del derecho a la tutela judicial efectiva, STS de 20 de febrero de 2019, ROJ STS 503/2019, pero también que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del juez, STC 31/1996 de 27 de febrero o STC 176/2006 de 5 de junio. Igualmente, que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del juez de instrucción no es agotar más posibilidades de investigación sino la de no alargar innecesariamente el proceso, STC 232/1998 de 1 de diciembre o STC 176/2006 de 5 de junio.

Y, en lo que se ref‌iere concretamente a la inadmisión de una querella, podemos considerar que, como dice por ejemplo el ATS de 1 de julio de 2014, ROJ ATS 5421/2014.

"... Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 o ATS de 18 de junio de 2012, entre otros muchos- el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito .

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo

principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los...

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