SJS nº 2 241/2022, 10 de Mayo de 2022, de Toledo

PonenteMARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5303
Número de Recurso159/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00241/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 TOLEDO

REFUERZO

Procedimiento: 159/2021

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número dos de Toledo refuerzo Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez los precedentes autos seguidos a instancia de Dª. Celsa representada y defendida por la Letrada Dª. María Elena Aguado Díaz, frente a YAUNDE, S.L. habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL; y son

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11-2-2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare que la conducta empresarial vulnera el derecho fundamental de la libertad sindical, se orden el cese inmediato de tal comportamiento y condena a la mercantil al abono de 20.000 euros como indemnización reparadora de las consecuencias derivadas de la conducta lesiva o aquella que el juzgador considere oportuna.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue señalada día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2021. En el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. no compareció la empresa demandada. No compareció el FOGASA., y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Compareció el Ministerio Fiscal realizando las alegaciones que estimó oportunas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

Por auto de la fecha se declaró la nulidad de los actos procesales posteriores al llamamiento a las partes. Se señaló el día 6 de mayo de 2022 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio. No compareció la parte demandada. Por la representante del MF se manifestó la conformidad con la convalidación de los actos de conciliación y de juicio celebrados el día 6 de julio de 2021, quedando los autos pendientes del dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante venía prestando servicios para la empresa demandada a jornada completa desde el 9 de octubre de 2006 categoría profesional de personal de limpieza en el centro de trabajo de la Agencia Tributaria en Toledo.

La demandante es delegada de personal por el sindicato CC.OO.

SEGUNDO

Por la demandante se presentaron con fecha de 16 de junio de 2020, y con fecha de 24 de septiembre sendas denuncias ante la ITSS de Toledo en su calidad de delegada de personal frente a la empresa Yaunde, S.l, por los hechos que se hacen constar y que doy por reproducidos en este hecho probado en aras a la brevedad.

La ITSS de Toledo extiende acta de infracción frente a la empresa en materia de Seguridad Social como consecuencia de la comisión de la infracción muy grave prevista en el art. 23.1 letra j) de la LISOS y se realiza informe al SEPE para que proceda al inicio del procedimiento de reintegro de las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas por las trabajadoras (of‌icio de fecha de 17 de noviembre de 2020 de la ITSS de Toledo, documental 1 de la demandante por reproducida).

Por la ITSS de Toledo se extiende acta de infracción frente a la referida empresa en materia de relaciones laborales como consecuencia de la comisión de la infracción muy grave prevista en el art. 8.1 del TRLISOS. (of‌icio de fecha de 17 de noviembre de 2020, documental 2 por reproducida en este hecho probado.

Por la ITSS se extiende acta de infracción frente a la empresa por infracciones en materia de relaciones laborales como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 7.10 del TRLISOS (of‌icio de fecha de 17 de noviembre de 2021, documental 3 de la demadante por reproducida en este hecho probado).

TERCERO

La demandante como delegada de personal había promovido medidas de conf‌licto colectivo, huelga y concentraciones por reivindicaciones salariales en los meses de octubre y noviembre de 2020.

(documental 6 por reproducida en este probado)

CUARTO

La empresa aplicó a la trabajadora demandante en las nóminas de octubre, noviembre de 2020 y diciembre de 2020 una retención del 35%, lo que supuso una reducción de su salario de unos 371,46 euros en cada nómina.

La retención que aplicaba la empresa hasta entonces era de un 4%.

La empresa no contaba con dato objetivo, de contrato, circunstancias familiares, para la subida del porcentaje de IRPF.

(documental demandante, 10, por reproducida)

QUINTO

La demandante remitió burofax a la empresa en reclamación de la rectif‌icación del tipo de retención de las nóminas a la mayor brevedad.

La empresa no respondió ni procedió a rectif‌icar las nóminas.

(documental 7, por reproducida, testif‌ical)

SEXTO

En la declaración del IRPF de 2019 de la demandante la cantidad a devolver a la demandante fue de 640.30 euros.

En la declaración de IRPF de 2020 de la demandante la cantidad a devolver a la demandante ha sido de 2.801,21 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRUEBA.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista, y el hecho probado quinto también por la testif‌ical.

SEGUNDO

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que

"1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando

la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983, entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 179.2 de la LPL), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 175.3 de la LPL, actualmente art. 177.3 LRJS).

Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o...

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