SAP Sevilla 589/2022, 21 de Diciembre de 2022

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2499
Número de Recurso9982/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución589/2022
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220200018509

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 9982/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 298/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Amanda y Gines

Procurador: SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado:. MANUEL CALADO LOPEZ

Apelado: Hernan y Araceli

Procurador: MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DEL MAR HERMANO RIVERA

S E N T E N C I A

589/ 2022

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 298/2021-E, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delitos de lesiones contra Gines, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y Amanda, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. María Gaite González en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos acusados contra la sentencia número 253/2022 de 09 de junio dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictó el día 13 de mayo de 2022, sentencia número 253 de las del registro anual del Juzgado en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 7/03/2021, en las Instalaciones Deportivas de San Jerónimo, Sevilla, tras f‌inalizar un partido Rugby Liga Sub 18 entre los equipos C.R. San Jerónimo y C.R. UtreraCoria, que había dado comienzo a las 12:00 horas, se produjo una discusión entre Araceli, madre de uno de los jugadores y Amanda, en el transcurso de la cual otra chica que no ha sido identif‌icada se aproximó por detrás a Araceli, dándole un bofetón en el lado derecho de la cara que le hizo caer al suelo. Amanda le agarró y le tiró fuertemente del pelo, al tiempo que la otra chica seguía golpeándola. Acto seguido, Hernan, al observar la agresión hacia su esposa Araceli se acercó para separarlas, momento en el que Gines, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe en el ojo derecho, cayendo Hernan al suelo y siendo precisa la intervención de terceras personas para poner f‌in a la agresión.

Consecuencia de estos hechos Araceli sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara, en la cabeza y en la mano derecha que requirieron para su sanidad las siguientes medidas asistenciales con f‌inalidad sintomática: toma de analgésicos, precisando 7 días para alcanzar su sanidad, de los cuales ninguno impeditivo para realizar sus tareas habituales. Hernan sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho que originó herida corneal, así como herida en parpado superior derecho y región ciliar derecha, que requirieron tratamiento con f‌inalidad curativa consistente en cura local, sutura de la herida y toma de analgésicos antiinf‌lamatorios. Estas heridas le causaron un perjuicio personal básico de 45 días, de los cuales 45 han originado una pérdida de calidad de vida moderada, y las siguiente secuelas: morfológicas, consistentes en cicatriz en córnea derecha y cicatriz en ceja derecha y en parpado superior derecho, que no alteran la morfología de la cara, así como secuelas funcionales, valoradas conforme al Baremo de la ley 35/2015 en: 1 punto por leucoma corneal, 1 punto por perjuicio estético secundario a cicatrices en párpado y ceja, leve.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Gines como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena de las costas incluidas las de la acusación particular y CONDENO a Amanda como responsable en concepto de autora, de un delito leve de maltrato del artículo 147. 3 del código penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad del artículo 53 del código penal en caso de impago, todo ello con expresa condena de las costas incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil Gines indemnizará a Hernan en la suma de 4096,34 € por sus lesiones y secuelas, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil en cuanto a intereses.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los dichos Gines y Amanda con fecha 15 de julio de 2022, asistidos por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Manuel Calado López, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido a trámite por providencia del Juzgado de dicha fecha. Dado traslado a los apelados, la acusación particular, asistida por la letrada del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. María del Mar Hermano Rivera, presenta escrito de impugnación con fecha 07 de septiembre de 2022 y el Ministerio Fiscal impugna el recurso en informe de la misma fecha.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se reciben con fecha 03 de noviembre de 2022, repartiéndose a esta Sección Tercera y aperturándose el presente Rollo de Sala el 07 de noviembre de 2022, pasándose el mismo al Ponente con fecha 14 de noviembre de 2022. El asunto se deliberó cl 14 de diciembre, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia impugnada tal cual han quedado reproducidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente aduce como motivos de impugnación:

  1. ).- Infracción del principio acusatorio.

  2. ).- Error en la valoración de la prueba.

    En lo atinente al primer motivo, la apelante parte de que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia no coincide con los pedido ni por el Fiscal ni por la acusación particular. Considera que se han introducido elementos fácticos que alteran la acusación de la que puede defenderse la acusada y que no se puede someter al Tribunal si no se ha producido "una petición condenatoria al menos alternativa" (sic). Se explaya luego en los términos de la denuncia y de los escritos de acusación que le interesan, sin importarle sacarlos de contexto, y concluye, al parecer, que calif‌icándose los hechos como delito leve de lesiones del artículo 147.2, el Tribunal no puede condena por el tipo del artículo 147.3 del Código Penal. Ello equivale a decir que, o se prueba de forma exacta y completa todo lo que la acusación recoge en su escrito de conclusiones, que no parece que merezcan ya el nombre de provisionales, y se recoge ese texto exactamente igual en el resultando de hechos probados o la condena es imposible.

    No es fácil encontrar un visión más distorsionada del principio acusatorio que la que se contiene en el escrito de apelación y en el abstruso argumento que pretende hacer pasar por axioma apoyándose en unos sorprendentes sesgos conf‌irmatorios.

    En primer lugar, ningún hecho se altera o se introduce de nuevo por cuanto el auto de continuación del procedimiento, que establece el marco factual sobre el que es lícito a la acusación desplegarse, ya recoge el tirón de pelos que la acusada propina a Araceli . Lo mismo ocurre con los escritos de acusación del Ministerio Público y de la acusación particular, que se mueven en el marco histórico que les f‌ija el juicio de acusación de la Instructora, y ya se recogía en la denuncia, que tanta importancia parece tener para la recurrente. Lo único que hacen ambos escritos es calif‌icar erróneamente el hecho como delito leve del artículo 147.2.

    En segundo lugar, tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 493/2006 de 4 de mayo; 516/2013 de 20 de junio; 34/2014 de 06 de febrero; 11/2015 de 29 de enero; 285/2015 de 14 de mayo; 560/2017 de 13 de julio, 34/2018 de 23 de enero; 428/2021 de 20 de mayo; 559/2022 de 08 de junio; 614/2022 de 22 de junio o 711/2022 de 13 de julio, entre otras muchas) que el principio acusatorio, que se desprende del derecho a estar informado de la acusación y de lo que para el acusado se ventila en el proceso, contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que se ampara en el artículo 24 de la Constitución; implica:

    a).- La identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calif‌icación jurídica efectuada por el Tribunal, que deben ser substancialmente los mismos.

    b).- La homogeneidad jurídica entre tal calif‌icación respecto a la realizada por la acusación.

    c).- Homogeneidad penológica. Es decir la pena señalada...

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