AAP Málaga 134/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO. INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD CIVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 964/2020.

AUTO NÚM. 134/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre resolución arrendaticia y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Puerto José Banús S.A." contra las sociedades "Noeika Comercio S.L.U." y "Tomé 2013 S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio, en el incidente de prejudicialidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2019 en el juicio ordinario, en el incidente sobre prejudicialidad, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimar la excepción de prejudicialidad civil que plantea el Procurador Sr. Palma Díaz, en nombre y representación del demandado TOME 2013 S.L., decretando la suspensión del presente procedimiento hasta que f‌inalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial, autos de procedimiento ordinario número 549/2019 del Juzgado de Primera Instancia número N º3 de Marbella."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - demandante en la instancia - se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites oportunos, ordenase levantar la suspensión del procedimiento ordinario 576/2019. Alegó que el auto recurrido en apelación decide sobre la prejudicialidad civil instada por las entidades demandadas tomando en consideración el auto de 14 de octubre de 2019, recaído en el Juicio Verbal de desahucio por expiración de término seguido con número de autos 482/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por el que se estima la prejudicialidad civil presentada y se suspende el procedimiento de juicio verbal. Entiende esta parte que por el Juzgado se tenga en cuenta dicho auto resulta sorprendente puesto que ya no solo es que, en cuanto al contenido, dicho procedimiento afecte a contratos distintos, a distintos sujetos intervinientes y a bienes inmuebles distintos y situados en otro lugar dentro de "Puerto Banús"; sino que el propio procedimiento procesal es distinto, por cuanto está totalmente diferenciada la naturaleza del juicio verbal y del procedimiento ordinario y las consecuencias de las posibles excepciones procesales. Además, en el auto el Juzgado expone las manifestaciones vertidas por las codemandadas y concluye que debe estimar la suspensión por prejudicialidad, no siendo dicho razonamiento una motivación suf‌iciente, puesto que no existe la conexión íntima necesaria, ni se fundamenta la misma, y, además, no existe ahora mismo contrato alguno que ampare la posesión de la terraza por la codemandada. La estimación de la prejudicialidad civil requiere de una relación lógica entre las consecuencias que pueden surgir de los pronunciamientos de los procedimientos en cuestión. Lo cual, en el caso que nos ocupa, no se da. Por tanto, el auto que ahora se recurre no cumple lo establecido en cuanto a la motivación de las decisiones previsto en el artículo 208.2 de la LEC. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los requisitos para observar la prejudicialidad civil. Y el principal es que, para establecer la decisión de un pleito, sea imprescindible resolver sobre la cuestión principal objeto de otro litigio; es decir, que entre las causas de pedir exista una correlación íntima e inseparable, de forma que en el proceso que se haya de suspender se plantee como cuestión no principal, pero necesariamente antecedente, la que en el otro litigio constituya el objeto principal del pleito. Lo cual, en el caso que nos ocupa está muy lejos de ocurrir. Como la otra parte reproduce en su contestación a la demanda del presente juicio verbal, en el suplico de la demanda que ha dado origen al procedimiento ordinario 545/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, se solicita, con carácter principal, la nulidad de, entre otros, los contratos de arrendamiento suscritos por la entidad "Tomé" y esta parte en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 a 2018, de los cuales trae causa la actual ocupación de terrenos objeto de dichos contratos por parte de "Noeika". Todos estos contratos se hallan actualmente expirados, por el transcurso del plazo contractualmente establecido. Debe esta parte reiterar, y subrayar, el hecho de que los contratos incluidos dentro del objeto del procedimiento sustanciado ante el Juzgado nº 3 son los correspondientes a la denominada zona de inf‌luencia portuaria, los cuales únicamente se corresponden con el aportado como documento nº 10 del escrito de demanda en las presentes actuaciones. Esto es, el contrato de solicitud y autorización de ocupación de superf‌icie, situada en la zona de servicios de la concesión, de fecha 6 de febrero de 2018, (documento nº 1 de la demanda), en ningún caso resulta de objeto de impugnación en el aludido procedimiento 545/2019 sustanciado ante el Juzgado nº 3. De esta manera, la estimada prejudicialidad civil, en todo caso, debería haber sido parcial, en cuanto que el procedimiento sustanciado ante el Juzgado nº 3 no afecta a uno de los dos contratos de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones. Además, ha de resaltarse de nuevo la divergencia existente entre las causas de pedir entre ambos procedimientos. Los contratos de los que "Tomé 2013 S.L." solicita la nulidad en el procedimiento ordinario 545/2019 ya no están vigentes, puesto que se solicita la nulidad de aquellos f‌irmados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, todo los cuales se hallan suscritos con carácter anual. Por lo que, no habiéndose suscrito ningún contrato posterior con esta parte demandante, ni por parte del titular del local 11 B de la Casa J, ni por parte del actual ocupante del inmueble; actualmente no existe título alguno que justif‌ique la actual posesión de los terrenos adyacentes a dicho local por ambas codemandadas. Y lo que es más relevante a los efectos del presente recurso, la nulidad de tales contratos, objeto principal que se dirime en el procedimiento ordinario 545/2019 no es cuestión que deba resolverse, ni aun con carácter incidental, en el presente proceso, sobre la base de que no existe correlación entre ambos procedimientos, ni riesgo de que se produzcan pronunciamientos contradictorios. Tengamos en cuenta la pretensión principal de la demanda que ha sido interpuesta en las presentes actuaciones. La pretensión principal de la misma es que se declaren extinguidos y, subsidiariamente, resueltos los tres contratos de solicitud y autorización de ocupación de terrenos, de fecha 6 de febrero de 2018, suscritos entre

la demandante y la entidad "Tomé 2013", correspondientes a la terraza aneja al local 11 B de la Casa J, por expiración del plazo f‌ijado contractualmente en los mismos. La demanda interpuesta se corresponde con una acción declarativa, al objeto de que este Juzgado se pronuncie, en primer término, declarando extinguido los contratos suscritos con la entidad "Tomé", por el transcurso del plazo contractualmente establecido. Esto es, con independencia de la validez o no de dichos contratos, lo que se pretende con la demanda es la declaración por la cual, desde el 1 de enero de 2019, no existe contrato que ampare la posesión del inmueble por las demandadas, al haber transcurrido el plazo de vigencia del último contrato f‌irmado sobre los terrenos objeto de la presente controversia De hecho, incluso en el improbable e hipotético caso de que en el procedimiento ordinario 545/2019 el Juzgado diera la razón a "Tomé" y el resto de demandantes, la situación de precario de la contraparte respecto de los terrenos destinados a terrazas persistiría, puesto que seguiría sin disponer de título que amparase la actual ocupación de dichos terrenos, tal y como ha existido en los años anteriores, ya que no hay en dicho procedimiento sustanciado ante el Juzgado nº 3 ninguna pretensión respecto a la titularidad dominical de tales terrenos por parte de "Tomé 2013 S.L.". Por lo tanto, no existe correlación alguna entre las causas de pedir de ambos pleitos, y así, no existe la prejudicialidad estimada por el Juzgado y que ha dado lugar a la suspensión de las presentes actuaciones, puesto que no hay una conexión en los procedimientos que pudiera suscitar dependencia de la resolución del presente procedimiento respecto de lo establecido en el procedimiento ordinario sustanciado ante el Juzgado nº 3. En conclusión, no...

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