STSJ Aragón 903/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha05 Diciembre 2022

Sentencia número 000903/2022

Rollo número 798/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 798 de 2022 (Autos núm. 65/2022), interpuesto por D. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 27 de junio de 2022; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación prorrata temporis. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Damaso, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación prorrata temporis, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 27 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- D Damaso, NIE NUM000 ., mayor de edad, nacional de Polonia, nació el el NUM001 .1967, y tiene el número de af‌iliación NUM002 . El actor tiene 2 hijos anteriores al hecho causante. (Hecho no controvertido; sentencia de este juzgado nº 91/21 de fecha 10 de mayo de 2021, Autos 16/21 reconociendo complemento de maternidad).

SEGUNDO

En fecha 21/1/13 se emitió por el INSS certif‌icado de bonif‌icaciones por trabajos en la minería en los siguientes términos:

(Certif‌icado del INSS: folio 7 de expediente administrativo).

TERCERO

En fecha 2 de junio de 2020 se solicitó por el actor la prestación de jubilación. (Formulario: Folios 1 a 6 de expediente administrativo).

CUARTO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/10/20 se resolvió reconocer, en fecha 16/10/20 pensión de jubilación al actor, al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, con efectos económicos desde el día 7/5/20, pensión teórica de 2.683,34 €/mes y prorrata temporis a cargo de España del 68,79%. (Resolución: folios 9 y 10 de expediente administrativo).

QUINTO

El actor en fecha 13/11/20 presentó reclamación previa respecto de la base teórica, siendo desestimada por Resolución del INSS en fecha 19/12/20 (Reclamación: Folios 10 a 14 de expediente administrativo y resolución desestimatoria: folios 15 y 16 de expediente administrativo

El actor en fecha 3/12/20 presentó solicitud de complemento de maternidad, siendo desestimada por Resolución del INSS en fecha 15/1/22. Se reconoció el complemento de maternidad por sentencia de este juzgado nº 91/21 de fecha 10 de mayo de 2021, Autos 16/21). (Reclamación: Folios 17 y 18 de expediente administrativo y resolución desestimatoria: folios 19 y 20 de expediente administrativo).

SEXTO

El actor presentó, en fecha 22/10/21, solicitud de revisión de la resolución del INSS, para que se le reconociera el derecho con prorrata temporis del 87,07% en atención al cambio de criterio en el cómputo de la misma llevado a cabo por el TS en sentencia de 6/10/21, desde el reconocimiento de la pensión. (Reclamación previa: folios 30 a 32 de expediente administrativo).

SÉPTIMO

Se dictó resolución del INSS en fecha 9/11/21 no tomando en consideración la reclamación previa por presentarse fuera de plazo. Se entregó el 11/11/2021. (Resolución: folios 33 a 35 de expediente administrativo).

OCTAVO

El actor presentó, en fecha 18/12/21, reclamación previa frente a al anterior resolución, para que se le reconociera el derecho con prorrata temporis del 87,07% en atención al cambio de criterio en el cómputo de la misma llevado a cabo por el TS en sentencia de 6/10/21. (Reclamación previa: folios 36 a 47 de expediente administrativo).

NOVENO

Por resolución del INSS fecha 10/2/22 se desestimó la reclamación previa en los siguientes términos:

(Resolución desestimatoria de la reclamación previa y justif‌icante de presentación: folios 48 a 50 de expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al demandante por resolución del INSS de fecha 19-10-2020 le fue reconocida en fecha 16/10/20 pensión de jubilación al actor, al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, con efectos económicos desde el día 7/5/20, pensión teórica de 2.683,34 €/mes y prorrata temporis a cargo de España del 68,79%.

El actor en fecha 13/11/20 presentó reclamación previa respecto de la base teórica, siendo desestimada por Resolución del INSS en fecha 19/12/20.

El actor presentó, en fecha 22/10/21, solicitud de revisión de la resolución del INSS, para que se le reconociera el derecho con prorrata temporis del 87,07%, en atención al cambio de criterio en el cómputo de la misma llevado a cabo por el TS en sentencia de 6/10/21, y desde el reconocimiento de la pensión.

Se dictó resolución del INSS en fecha 9/11/21, no tomando en consideración la reclamación previa por presentarse fuera de plazo.

El actor presentó, en fecha 18/12/21, reclamación previa frente a la anterior resolución, para que se le reconociera el derecho con prorrata temporis del 87,07%, en atención al cambio de criterio en el cómputo de la misma llevado a cabo por el TS en sentencia de 6/10/21.

Por resolución del INSS fecha 10/2/22 se desestimó la reclamación previa.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 1.6 del Código Civil ( dº. a una resolución fundada en Derecho, al haberse excluido la ef‌icacia del criterio vigente sentado por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unif‌icación de doctrina, conf‌irmado un porcentaje de prorrata calculado al margen de dicho criterio), por interpretación errónea del Art. 228 LRJS, con infracción de la doctrina de la STC nº 95/1993 de 22-3, de la contenida en STS, Sala General, de 30-4-2002, RCUD 212/2001, y del criterio interpretativo contenido en la STS de 6-10-2021, RCUD nº 806/2020 del Art. 21.4 O. 3-4-73 en relación de los Arts. 1 t) y 52.1 b) ii, del Rgto. UE nº. 883/04.

Y como segundo motivo denuncia la infracción del art. 53.1 TRLGSS 2015, en relación con la doctrina de la STS 25.01.2017, RCUD. rec. 2729/2015, pues deben reconocerse los efectos económicos de la revisión de la prorrata desde la fecha del hecho causante, toda vez que desde entonces hasta ahora, no ha habido ningún cambio ni en los hechos del expediente, ni en la normativa aplicable para f‌ijar la prorrata.

Alega la parte recurrente que la interpretación que del art. 228 LRJS realiza la sentencia recurrida es desacertada, pues ni autoriza que el Tribunal Supremo siente en sus fallos la ef‌icacia temporal de sus fallos, y menos aún impone que no puedan ser revisadas decisiones del INSS por no haber sido impugnadas inicialmente en los 30 días siguientes a su notif‌icación, la STS de 6-10-2021 RCUD 806/2020 dictada en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía. Que deben reconocerse los efectos económicos de la revisión de la prorrata desde la fecha del hecho causante, toda vez que, desde entonces hasta ahora, no ha habido ningún cambio ni en los hechos del expediente, ni en la normativa aplicable para f‌ijar la prorrata. Según la doctrina del Alto Tribunal recogida, entre otras, en la sentencia citada de 25.01.2017, RCUD. rec. 2729/2015 y sintetizándola, no cabe equiparar los casos de revisión o anulación de actos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justif‌icados, o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con los supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, y este es precisamente el caso del demandante, pues no han cambiado los hechos ni las normas aplicables, y por ello, los efectos económicos del nuevo factor de prorrata reclamado, en aplicación de la jurisprudencial referida, debe retrotraerse al día de reconocimiento de la pensión, o sea, 7-5-2020.

TERCERO

Por la parte impugnante INSS se alega que el recurso no puede prosperar, porque nos encontramos ante un acto consentido y f‌irme, y los actos consentidos f‌irmes solo pueden impugnarse a través del recurso extraordinario de revisión ( art. 113 L. 39/14) . Que en el art. 71 de la LRJS, se excepciona la materia de prestaciones de Seguridad Social, pero sólo para el reconocimiento inicial de la prestación, no para otras cuestiones referentes a la prestación reconocida y f‌irme, en...

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