SJS nº 5 25/2022, 25 de Enero de 2022, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:4404 |
Número de Recurso | 375/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
BADAJOZ
SENTENCIA: 00025/2022
-AVDA. COLON Nº 4
Tfno: 924177524/924177525
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: BEL
NIG: 06015 44 4 2021 0002500
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000375 /2021
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Braulio
ABOGADO/A: DAVID PINILLA VALVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: SOCIEDAD EXTREMEÑA DE CALEFACCION SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 25
En la ciudad de Badajoz, a 25 de enero de 2022
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha conocido de los autos número 375/2021 instados por D. Braulio asistido del letrado D. David Pinilla Valverde contra la SOCIEDAD EXTREMEÑA DE CALEFACCIÓN S.A, no comparecida, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.
El 30-07-2021 D. Braulio formuló demanda contra la empresa SOCIEDAD EXTREMEÑA DE CALEFACCIÓN S.A.
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia:
- "Declarando la extinción de la relación laboral que mantengo con la empresa y condenando a ésta a todas las consecuencias inherentes a esta declaración.
- Así como que se le condene al pago de los salarios pendientes por importe, a día de hoy, de 4.785,48€ junto a todas aquellas cantidades que se pudieran ir devengando por los meses impagados hasta el momento de dictarse sentencia junto al pago del 10% moratorio".
Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 24-01-2022 compareciendo la parte actora únicamente.
Abierto el acto, se afirmó y ratificó en su demanda si bien cifró la cantidad debida en 1.196,37 euros más la mejora por IT de 912,47 euros, total 2.108,84 euros netos. A la vista de dichas manifestaciones se confirió traslado por una posible indebida acumulación de acciones haciendo las partes las manifestaciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental que aportó. Toda la prueba fue admitida. A continuación, concluyó oralmente. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia. TERCERO. Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Braulio presta servicios laborales para la empresa SOCIEDAD EXTREMEÑA DE CALEFACCIÓN S.A.
A estos efectos su antigüedad es de 07-11-2005, su categoría profesional de oficial 2 y su salario mensual de 49,17 euros diarios (incluido p.p. extra).
El 29-06-2021 el trabajador cursó situación de IT.
El Sr. Braulio recibió los siguientes abonos:
Importe Fecha de abono
Extra verano 2020 911,41 24-11-2020
Julio 2020 500,37 23-10-2020
Agosto 500,37 06-11-2020
Septiembre 500,37 18-12-2020
Octubre 717,20 13-01-2021
Marzo 2021 1.000,75 20-07-2021
Abril y mayo 2021 2.001,50 18-11-2021
Junio 1.000,75 29-11-2021
Mutua FREMAP:
Subsidio IT de 14-07-2021 al 15-11-2021 4.185,07 16-12-2021
Subsidio IT del 02-07-2021 al 13-07-2021 316,75 16-12-2021
1.182,16 24-12-2021
El trabajador reclama:
Una nómina 1.196,37
IT 912,47
2.108,84
Es aplicable el Convenio de Industrias Siderometalúrgicas
El trabajador no es ni ha sido durante el año anterior representante de los trabajadores.
El día 13-07-2021 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 30-07-2021 con el resultado de intentado sin efecto.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
-
La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
-
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario...
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2013 resumía su doctrina en el sentido siguiente:
"En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) " ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )"...( STS, 25 febrero 2013, rec. 380/2012) ... TERCERO. - 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado " ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada ( STS de 25-02-2013, rec 380/2012) (el subrayado es propio).
Afirmaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014): "La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso : debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997), el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente ". Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás...
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