STSJ Cataluña 995/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023
Número de resolución995/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8035609

CR

Recurso de Suplicación: 6527/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 13 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 995/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Martina frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 699/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2021, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No admito a trámite la presente demanda, presentada por Martina contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCAL (INSS).

Firme esta resolución, archívense las actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 10 de noviembre de 2021.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Contra el Auto del Juzgado Social 28 de Barcelona núm. 70/2021, dictado en autos 699/2021 en fecha 22-10-2021, conf‌irmado por el dictado el 10 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Martina, interpone el presente recurso la demandante interesando la anulación de las resoluciones dictando nuevo Auto que admita a trámite la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de prestaciones de seguridad social.

Por el cauce del art. 193 c) LRJS interesa el examen del derecho aplicado por la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 80 de la LRJS y 403 de la LEC.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Análisis de los motivos del recurso.

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 80 LRJS en relación con el art. 403 LEC y en síntesis, alega la recurrente que la demanda fue presentada con los requisitos exigidos en el precepto, cumpliendo con las obligaciones procesales establecidas en el art. 75 LRJS, y que la no aportación de copias de la demanda no puede ser considerada como causa legal de inadmisión al no encontrarse entre los requisitos que establece la ley para su admisión. Atribuye al juzgador de instancia haber realizado una interpretación rígida y excesivamente formalista de los requisitos legales, que obstruyen el acceso al proceso. Af‌irma que la inadmisión de la demanda debe considerarse como la última opción, especialmente cuando de aportar las copias se trata, máxime cuando las aportó el día 27-10-2021 junto al escrito de recurso de reposición que presentó en esa fecha.

El Juez de instancia en su resolución inicial inadmite la demanda por falta de subsanación del requerimiento de aportación de copias de la demanda y documentos, efectuado por resolución de 27-09-2021, la tiene por no presentada, aplicando la previsión contenida en el art. 80.2 LRJS, precepto que establece los requisitos de forma y contenido de la demanda y, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 273, 5 LEC y el párrafo segundo del precepto. En la resolución de 10-11-2021 que resuelve el recurso de reposición conf‌irma la inadmisión por incumplir el requerimiento de aportación de copias reproduciendo los argumentos del Auto impugnado, negando que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al mediar el requerimiento de subsanación al que no se dio cumplimiento.

El art. 80,2 LRJS establece: "De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable". El art. 273,5 LEC al establecer las condiciones de presentación de escritos por vía telemática o electrónica dispone "...Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuántas sean las partes. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especif‌icaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para la subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

No ha sido unánime el criterio de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ni lo es en otras Salas de lo Social autonómicas. Así, entre otras, en las SSTSJC de 16 de febrero de 2022, núm.1036/2022, recurso 6616/2021, de 23 de febrero de 2022, núm. 1245/2022, recurso 6815/2021 o en la de 25 de marzo de 2022, núm. 1958/2022, recurso 7150/2021, se consideró que la posibilidad de subsanación de la falta de aportación de copias ofrecida por el Juzgado y su incumplimiento por la parte impedía considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial y se conf‌irmaba la inadmisión de la demanda, al no poder imputarse al juzgador una interpretación rigurosa y excesiva de los requisitos formales de acceso a la justicia, criterio también sostenido por otras Salas de lo Social.

En contra de la aplicación de un criterio estricto y en aplicación del principio "pro actione", en supuestos de extemporánea falta de aportación de copias u otros documentos, la Sala ha revocado resoluciones conf‌irmatorias de la inadmisión de la demanda, valorando las circunstancias concurrentes y los efectos de la

inadmisión en la efectiva tutela judicial, en algunas de ellas revisando el criterio desestimatorio inicial ( SSTSJC de 20-10-2022, núm. 5493/2022, recurso 3688/2022, de 13-10-2022, núm. 5313/2022, recurso 2276/2022, de 28-07-2022, núm. 4523/2022, recurso 2150/2022, de 13-07-2022, núm. 4171/2022, recurso 7174/2021 o en la dictada en fecha 21 de julio de 2022, núm. 4371/2022, recurso 1742/2022 a la luz de la dictada por el Alto Tribunal de 15-03-2022, núm. 222/2022, rcud 2872/2020, tras la cual se han dictado en su mayor parte sentencias estimatorias. Otras Salas de lo Social también han adoptado resoluciones en el mismo sentido (por todas STSJ Madrid de 10-06-2022, núm. 536/2022, recurso 328/2022).

Nos hallamos en el presente supuesto, al igual que el que resolvió el Alto Tribunal en la sentencia de 15-03-2022 citada, ante el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, lo que debe conducirnos a aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas que impidan a la parte demandante su efectiva tutela judicial. Por las similitudes que plantea, consideramos útil reproducir los argumentos de la Sentencia de esta Sala Social y la doctrina que resulta de aplicación:

"En singular referencia a esta materia (de subsanación de demanda en el proceso laboral) advierte la STC 231/2.012, de 10 de diciembre (recurso de amparo nº 3.869/11 ) sobre la necesidad de "traer a colación (su) reiterada doctrina "sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral "; reproduciendo, en este sentido, lo manifestado en los pronunciamientos que cita del mismo Tribunal bajo la advertida consideración de que "el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una...

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