STSJ Cataluña 2898/2023, 9 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 2898/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8050525
EMA
Recurso de Suplicación: 6605/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 9 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2898/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente al Auto del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 29 de junio de 2022, dictado en el procedimiento nº 951/2021, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Resoluciones ponen fin anticipado al procedimiento, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Auto con fecha 29 de junio de 2022, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:
ACUERDO: DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Sr. Marcial contra el auto de 16 de mayo de 2022, confirmando íntegramente su contenido.
En dicho Auto, como Antecedentes de Hecho, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2022 se dictó diligencia por la que, en base a lo
dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se concedía a la parte demandante el plazo de CUATRO días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la citada resolución, para que subsanase la demanda presentada en el sentido de aportar copias de la demanda junto con sus documentos.
La resolución fue notificada el 29 de abril de 2022 al Letrado de la parte actora designado en la demanda.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se inadmitió a trámite la demanda presentada por el Sr. Marcial contra CRONOPLAST S.L., y se ordenó el archivo de la causa.
El 31 de mayo de 2022 el Sr. Marcial, presentó escrito
en el que renuncia al Letrado designado en el escrito de demanda y realiza nueva designa a favor del Letrado Sr. Vidal Aragonés Chicharro.
El 3 de junio de 2022 el demandante presentó escrito interponiendo recurso de reposición f rente al auto dictado el 16 de mayo de 2022.
El recurso fue admitido por diligencia de ordenación fecha 9 de junio de 2022 y, en fecha 29 de junio de 2022 se me dio cuenta para dictar la presente resolución."
Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación Marcial, que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la resolución desestimando el recurso de reposición que confirmaba el auto inadmitiendo a trámite la demanda presentada por D. Marcial frente a CRONOPLAST,S.L. se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Marcial en el que identifica como motivo único de su recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.".
El auto de fecha 16/05/2022, fue confirmado por el de fecha 29/06/2022 que ratificó el auto inicial de inadmisión de la demanda. En aquel se señaló que se presentó la demanda con un defecto subsanable consistente en la no presentación de copias del escrito de demanda junto con sus documentos, que identificado tal defecto por diligencia de ordenación se señaló a la parte actora el plazo de 4 días para que procediera a su subsanación, y que se dejó trascurrir ese plazo sin haberlo hecho. La posterior resolución del Juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto y que ahora es objeto de recurso de suplicación, de forma explícita señaló en sus antecedentes de hecho, cuando el recurso de reposición hacía mención a la producción de un cambio en la dirección letrada, que: a) la diligencia de fecha 22/04/2022 que en base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LRJS concedió el plazo de cuatro días para subsanar el defecto advertido se notificó al letrado de la parte actora designado en la demanda el 29/04/2022; b) que el auto inadmitiendo la demanda se dictó el 16/05/2022; c) que es el 31/05/2022 cuando el Sr. Marcial presenta en el Juzgado un escrito en el que renuncia al letrado designado en el escrito de demanda y realiza una nueva designa a favor del Letrado Sr. Vidal Aragones Chinarro, que el 03/06/2022 prestan escrito interponiendo el recurso de reposición que resuelve el auto que se recurre en suplicación. En el mismo, la Magistrada a quo reitera los argumentos que en su momento determinaron la inadmisión de la demanda con expresa cita de los artículos 81.1 de la LRJS y 275 de la LEC añadiendo ahora la referencia al articulo 231 de la LEC también en relación a la posibilidad de subsanación de defectos advertidos y que por ello, precisamente se requisito a la parte a tales efectos, y específicamente que "...si bien es cierto que se produce un cambio en el Letrado que le asiste al demandante éste no se comunica a este Juzgado hasta el 31 de mayo de 2022, cuando ya se había producido el archivo de las actuaciones por no subsanar el defecto procesal en el plazo conferido...". Descarta la magistrada considerar que se ha producido con la resolución dictada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex. Art. 24 de la CE argumentando sobre la existencia del previo requerimiento de subsanación que se notifica al Letrado que esta designado por el actor en su demanda y que no es atendido y que "...la recurrente no acredita que exista alguna causa que justifique la imposibilidad de cumplir el requerimiento en el plazo conferido a tal fin pues...el cambio de Letrado no se comunica a este Juzgado hasta el 31 de mayo de 2022, constando la diligencia por la cual se efectúa el requerimiento de subsanación debidamente notificada..." (en ambos casos la referencia en letra cursiva es literal del contenido del fundamento de derecho segundo del auto recurrido de fecha 29/06/2022).
Motivo unico del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En este caso vista la resolución recurrida es requisito necesario que la irregularidad procesal que se alega concurre en la misma debe producir indefensión a la parte que la invoca. En relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega identificar el precepto procesal que se entienda infringido y además la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, que sea material y efectiva y no simplemente posible
En el presente caso identifica la recurrente, tras referirse a lo que califica de antecedentes del recurso, la infracción de los artículos 81.1 de la LRJS, 231 y 275 de la LEC en relación ambos al artículo 24 de la Constitución Española .
El principal o único fin de esos antecedentes que el recurrente considera necesario introducir guarda relación con la circunstancia de la existencia de un cambio en la dirección letrada del demandante. Identifica a quien fue abogado designado en la demanda y, como ya consta en la resolución recurrida, señala que "...el passat 31 de maig assumeix la defensa tecnica, i així ho comunica al Jutjat Social nº 35 de Barcelona el lletrat que signa el present recurs...". Y tras ello añade una serie de consideraciones que relaciona con que con anterioridad a mayo de 2022 el demandante tomo la decisión de retirar la condición de defensa técnica a su anterior letrado y que expresamente le solicitó que no realizara ninguna actuación más en su representación y que con posterioridad a ello realizó el demandante su encargo profesional al letrado firmante del recurso y actual defensa técnica para sostener que desde abril de 2022 el inicial letrado designado en la demanda no podía, al habérsele retirado la representación por parte del demandante realizar actuación alguna y el letrado actual defensa técnica del demandante no es hasta el 31/05/2022 no es que asume su defensa y comparece para concluir entonces que en tales circunstancias como la notificación del requerimiento de subsanación se produce entre el momento en que la anterior defensa técnica no ostenta la representación y la nueva defensa técnica no la adquiere, el actor resta en indefensión y no ha podido ser notificado.
Tras esos que califica como antecedentes y en el desarrollo argumentativo del motivo de recurso en su escrito, insiste el recurrente, en los mismos términos, en que el requerimiento de subsanación no se notificó ni al actor ni a la defensa técnica que firma el recurso sino al anterior letrado del actor en el momento en que le había retirado la venia, sin embargo añade que en todo caso...
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