SAP Zaragoza 79/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2023
Fecha15 Febrero 2023

SENTENCIA núm 000079/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 15 de febrero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001175/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000464/2022, en los que aparece como parte apelante GERAR MOTOR S.A.EN CONCURSO, representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS GALLEGO COIDURAS, y asistido por el Letrado D. LUIS SANZ HERNANDEZ; y como parte apelada, OPEL ESPAÑA S.L.U. representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ZAMBADE JIMENEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de abril del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de GERAR MOTOR S.A.EN CONCURSO ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Cuestión litigiosa.- La demandante, "Gerar Motor S.A., en concurso" (en adelante "G.M.") demanda a "Opel España S.L.U." en reclamación de la declaración de ilicitud de la resolución del contrato de concesión que tenían entre ambas, por no existir justa causa para la resolución unilateral llevada a cabo por "Opel"; la declaración de nulidad de la cláusula contractual 18.3.2 del contrato, por abusiva y contraria al art. 1256 C.civil (dejar al cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes). Y como consecuencia de ello, una indemnización que quedó f‌ijada en el juicio en la cuantía de 1.778.147,31 Euros.

La demandada se opuso a tales pretensiones por razones de forma y fondo. Resueltas las primeras, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Considera válida la cláusula contractual que da pie a la resolución contractual. Aprecia similitud con el pleito precedente entre "Gerar" y "Opel", siendo aquélla del mismo grupo de sociedades que la ahora demandante. Y concluye que el comportamiento de "GM", al igual que el de "G", fue contrario a la necesaria "conf‌ianza", propia de los contratos "intuitu personae".

SEGUNDO

Recurre la demandante.- Alega en primer lugar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la existencia de dilaciones indebidas ( art. 24 C.E.). Aunque las "dilaciones indebidas" formen parte del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no se atienda a plazos razonables, su reconocimiento en esta instancia carecería de relevancia respecto al derecho a obtener una resolución razonada y motivada sobre el objeto de la pretensión reclamada, puesto que dicha resolución ya se ha producido. En idéntico sentido en lo atinente a la decisión sobre la legitimación de la parte actora. No es esta situación similar a la resuelta por la S.T.C. 125/2022, de 10 de octubre (Sección 2ª). En aquel supuesto la consecuencia fue la de adelantar el procedimiento. Aquí ya se ha celebrado y resuelto.

Tampoco se han resuelto la diversas vicisitudes con un indebido retraso o fuera del llamado plazo razonable ( art. 6.1. Convenio Europeo de Derechos Humanos), pues como reitera la doctrina del T.C., hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso. Y en éste, proceso de 2017 (f‌inales), con una resolución sobre capacidad procesal en febrero de 2018, revocada en junio de 2020 (una vez restaurada la actividad procesal derivada de la Pandemia; legislación COVID), con tres Audiencias Previas y dos sesiones de juicio, en atención a la especial naturaleza y volumen del proceso y su documentación, no exceden del "plazo razonable".

En otro caso, la elección del proceso o procesos que hubieran de señalarse por delante de los demás para evitar esa "dilación indebida", también podrían dar lugar a las mismas quejas por los postergados alegando idéntica infracción, creándose así un círculo de solución imposible.

TERCERO

Tampoco se ha infringido el derecho constitucional por resolver este procedimiento con las pruebas practicadas en otro similar. Lo que han sido -en cierta medida- similares son las pruebas de ambos procesos. Pero el actual fue resuelto con las pruebas practicadas en él.

CUARTO

Contrato de 1 de junio de 2013.- Dicho contrato de concesión de vehículos no puede tildarse de nulo o inef‌icaz por ausencia de negociación. Cierto que la prueba practicada no permite concluir que existiera una negociación detallada y f‌lexible entre la proponente ("Opel") y los destinatarios (concesionarios europeos y españoles). En primer lugar, las normas de obligado cumplimiento (nuevos Reglamentos europeos) y su traslación a los contratos no pueden ser obviados. En segundo lugar, con independencia de la potencia económica de cada una de las partes contratantes, es preciso tener en cuenta que estamos ante un contrato entre empresarios, en el que no se pueden apreciar las categorías jurídicas propias de la condición de consumidor.

Ello no empece la posibilidad de una situación de " abuso de posición dominante " entre profesionales. Pero su determinación requiere una prueba cumplida de aquélla, del tal forma que conduzca a la inef‌icacia del pacto o la parte del mismo que obedezca a tal desequilibrio.

Las Ss.T.S. de 3 de junio de 2016 y 18 de enero de 2017, citadas por la sentencia 822/2021, de 7 de julio de esta secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, señalan:

"1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada

impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios

.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los per les de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores."

Y concluye: "... hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir,...

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