STSJ Andalucía 317/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
Número de resolución317/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 996/2021

SENTENCIA NÚM. 317 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre

Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 996/2021 dimanante del procedimiento abreviado número 1465/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante D. Gonzalo, que comparece representado por la Procuradora Dª Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, representada y defendida por la Letrada Dª Inmaculada Sierra Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 69/2021, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 1465/2019.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 2 de febrero de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada .

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Motril de fecha 7 de noviembre de 2019, que desestimó la acción pública urbanística planteada por D. Gonzalo, hoy apelante, el día 14 de marzo de 2019 reclamando la incoación de procedimiento expropiatorio de la Actuación Aislada MOT-21 por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbanística y legislación de expropiación forzosa.

Entendiendo la Juzgadora de instancia, en necesaria síntesis, que la expropiación forzosa por ministerio de la Ley es una f‌igura concebida como garantía a favor de los propietarios de terrenos, otorgándoles la facultad de instar a la Administración la expropiación de sus terrenos, y que ésta obligatoriamente deberá realizar por Ley, siendo la previsión legal tipif‌icada en el art. 140 de la LOUA una garantía establecida en benef‌icio de la propietaria afectada, que en este caso es la Sra. Flor, y no a favor de un tercero ajeno como es el recurrente que tiene un interés legítimo para ser parte por tener un interés, y sin embargo ello no signif‌ica que tenga un derecho a que se ejecute la expropiación proyectada en los términos que reclama en la demanda; y es que este precepto establece la previsión de que solo los propietarios del suelo y no otros en su nombre puedan exigir a la Administración su expropiación por el transcurso de cuatro años desde la aprobación del instrumento de planeamiento.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .

  1. De la parte apelante.

    Fundamenta la parte apelante su pretensión de anulación y revocación de la sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo, en un único motivo de impugnación: vulneración por la sentencia de los arts. 4 y 62 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación Urbana (TRLS 2015), y 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en relación con el art.

    34.1 C) de la LOUA y art. 103 de la Constitución española, lo que fundamenta en que el planteamiento de la "litis", entendido por la sentencia y al que deberá dar respuesta la Sala, se ciñe a la interpretación extensa de dos cuestiones, a) el ámbito y alcance de la acción pública urbanística, y si la misma fundamenta la pretensión que el demandante ha ejercitado, y b) la fuerza vinculante de los planes generales de urbanismo para la Administración autoría de los mismos, para cualquier Administración y administrado, y si los programas de actuación que imperativamente deben incorporar aquellos son, también, de obligado cumplimiento.

    Se queja de que la sentencia incurre en un error interpretativo de los arts. 5 y 62 del TRLA 2015 al af‌irmar, como fundamento del fallo desestimatorio del recurso, que la regulación legal no puede amparar la pretensión de obligar a la Administración a que ejecute el planeamiento porque ello signif‌ica equiparar la acción pública a un título ejecutivo, incurriendo en una evidente contradicción cuando dice que la acción pública únicamente "permite velar porque la actuación administrativa cumpla la normativa urbanística", af‌irmación que solo puede signif‌icar que no se considera por la Juzgadora "normativa urbanística· a los arts. 41 y 158 del Reglamento de Planeamiento, o la Norma 54 del Ayuntamiento de Motril, y que carecen de aplicación en el término municipal de Motril las previsiones contenidas en el art. 34.1 de la LOUA y el propio art. 103 de la Constitución; incurriendo la sentencia, por otro lado, en una incorrecta interpretación del art. 5 TRLS 2015 cuando af‌irma y circunscribe el contenido de la acción pública que regula el campo de las infracciones urbanística que el actor "no ha perseguido la salvaguarda del interés general", siendo el objeto que persigue la Actuación Aislada MOT-21, ampliación de calle, obtener y dotar a la ciudad de un sistema general/espacio público, destino cuya exigencia no es tildable como contraria al interés general.

    Señala que carece de cualquier fundamento la consideración que la sentencia realiza en relación al Programa de Actuación del Plan General como "mera previsión", desconociendo con ello la STS de 29 de mayo de 2013 (recurso 6892/2009), en la que de forma indubitada se sostiene la obligación de la Administración de cumplir las determinaciones de los Planes de Urbanismo debido al carácter vinculante de los mismos; lo que permite ala Juzgadora de instancia considerar que su inejecución y consiguiente incumplimiento por la Administración, tanto de las etapas que prevé como de su imperativa revisión que establece el art. 158 RPU, no están sujetos al control de los administrados a través de la acción pública, obviando con ello el carácter obligatorio de las determinaciones del planeamiento, el cual se refuerza por la acción urbanística en materia de urbanismo, que reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a " Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística " (art. 5 f TRLS 215).

    Entiende que es infundado considerar su legitimación por "interés particular", pues ello debería haber abocado a la declaración de inadmisibilidad del recurso y no a su desestimación.

    Dice que resulta inexplicable que la sentencia af‌irme que la expropiación forzosa es un mecanismo establecido, en exclusiva, el garantía del propietario del terreno, pareciendo rechazar el Juzgado el principal y básico mandato que la constitución impone a la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales de la colectividad, máxime cuando la expropiación se dirige a la obtención de sistemas generales. Cierto que el art. 140 LOUA benef‌icia y protege al propietario del terreno frente a la inacción de la Administración, habilitándole mecanismos jurídicos para reaccionar frente a su inactividad, si bien dicho mecanismo nada tiene que ver con el ejercicio de la acción pública.

    Y, f‌inalmente, alega no entender que "vías jurídicas" distintas a la acción pública son utilizables por el administrado para reparar la inacción municipal en la ejecución del planeamiento, así como que haya considerado la pretensión ejercitada como extraña y ajena a la acción pública, considerándola como "su derecho urbanístico" o "bien jurídico personal".

  2. De la parte apelada .

    La parte apelada fundamenta su pretensión desestimatoria del recurso de apelación y conf‌irmación íntegra del fallo impugnado, en los siguientes motivos:

    1. - Sobre la acción pública ejercida por el actor.

      La acción pública promovida no tiene como f‌inalidad acto o determinación alguna que haya agredido la ordenación del territorio o el urbanismo, o la inactividad de la Administración frente a un tercero que ha infringido el ordenamiento jurídico. De hecho, el único interés que preside la acción pública ejercitada por el recurrente no es otro que el suyo particular de "deshacerse" de la vivienda afectada por la actuación aislada que, precisamente, colinda con el negocio que regenta, pues de desaparecer aquélla, ésta pasaría a tener una ubicación estratégicamente muchísimo más interesante de la que presenta ahora; y recuerda que la jurisprudencia ha rechazado la utilización de la acción pública para alegar indefensiones ajenas, pues los verdaderos interesados pueden tener interés, precisamente, en no intervenir en el procedimiento, no pudiéndose utilizar dicha institución para suplantar o sustituir la actuación reservada a éstos.

    2. - Sobre la fuerza vinculante de los planes generales de urbanismo.

      Resulta incontrovertido que existe una previsión temporal de ejecución del planeamiento en suelo urbano de la actuación aislada objeto del recurso vía expropiación que todavía no se ha acometido pues la programación f‌ijada era la de adquirir el suelo en...

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