SAP Lleida 69/2023, 20 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 69/2023 |
Fecha | 20 Enero 2023 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120198191959
Recurso de apelación 484/2021 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012048421
Parte recurrente/Solicitante: PRINSER SL
Procurador/a: Maria Alba Razquin Carulla
Abogado/a: Jordi Amoros Arbellon
Parte recurrida: Antonio, Pura, Aureliano, Rita
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: Florian Escriba Nuez
SENTENCIA Nº 69/2023
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 20 de enero de 2023
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
En fecha 4 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 572/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de Prinser Sl contra Sentencia n.º 55/2021 de fecha 15/03/2021, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Antonio, Pura, Aureliano, Rita .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"[...]FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Trilla en nombre y representación de D. Antonio, Dña. Pura, D. Aureliano y Dña. Rita frente a Prinser SL y:
-CONDENO a Prinser SL a abonar a los actores la cantidad reclamada de 165.523,49€, cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial.
-CONDENO a Prinser SL a ejecutar los trabajos pendientes de realizar hasta la reparación total de los desperfectos que presentaban las naves de los demandantes.
Todo ello sin expresa imposición de costas, de manera que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando en síntesis, infracción del artículo 218.1 de la LEC; falta de valoración de la prueba testifical, concretamente de la testifical del Sr Eduardo y de los testigos peritos Sr Eloy y Sr. Estanislao ; ilógica valoración de la prueba pericial; incorrecto análisis del factor tiempo y de la importancia del agua en los vicios aparecidos; y finalmente, improcedencia de la condena económica en la forma acordada por sentencia.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia que considera correcta y se ajusta a una valoración lógica y racional de la prueba practicada.
Así planteados los extremos del recurso, sin que en ningún caso se nieguen las patologías que han sufrido las naves y sí solo la causa de las mismas y su valoración económica, nos adentraremos en los motivos de recurso hechos valer por la parte demandada apelante, empezando por la denunciada infracción del artículo 218.1 de la LEC . Así sostiene la apelante que en los fundamentos de derecho primero a tercero se efectúa un resumen de los hechos controvertidos y acciones ejercitadas y se producen errores que después se arrastran y condicionan el resultado del pleito, Así por ejemplo se parte de que los daños se produjeron en el "decurso de los años siguientes a la adquisición", con una clara importante inconcreción temporal, cuando en realidad el primer daño que puede apreciarse data de 6 años después y es de escasísima entidad (66 €). Pues bien tal alegación debe ser analizada con el resto de alegaciones efectuadas en el recurso ya que una de las cosas que se denuncia es precisamente el que no se han valorado algunas de las pruebas practicadas y se ha partido de bases temporales, en ocasiones si no inciertas, al menos poco acreditadas, lo que -a decir de la parte apelante-afectaría a la congruencia de la sentencia en el sentido de que se exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir.
Adentrándonos en los siguientes motivos de recurso y empezando por el relativo a la falta de valoración de la prueba testifical, concretamente de la testifical del Sr Eduardo y de los testigos peritos Sr Eloy y Sr. Estanislao, habrá que recordar que en relación a la valoración de la prueba, es reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han
de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y
1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
Es cierto que la sentencia no cita en absoluto la testifical del Sr. Eduardo y posiblemente sea porque el pleito se circunscribe a un problema técnico donde el Sr. Eduardo poco podía aportar cuando el mismo en el acto de la vista ya manifestó que él es un albañil que se limitó a hacer las obras que le dijo un aparejador que dirigía la obra, con lo que puede concluirse que no puede de dicha testifical inferirse cual sea la causa de las patologías existentes ni cual sea la solución a las mismas. Si acaso, con esa testifical lo que se ha intentado conseguir es poner de manifiesto que las naves tenían un defectuoso sistema de evacuación de aguas debido al mal mantenimiento y que fruto de aquel se acumuló agua en algunos lugares lo que, según la tesis mantenida por el apelante, es la causa última de que los cimientos se hayan movido. Justamente y en relación con el problema del agua, la testifical pericial de los Sres Estanislao y Eloy sí son examinadas por la sentencia. Ambas parten de la base de que la causa de las patologías sufridas por las naves está en el exceso de agua en el subsuelo debido a un deficiente sistema de evacuación por mal mantenimiento, por bien que en el caso...
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