SAP Tarragona 36/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2023
Fecha26 Enero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198153622

Recurso de apelación 406/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 676/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012040621

Parte recurrente/Solicitante: Fátima

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: IVÁNENRIQUE BORRÁS GONZÁLEZ

Parte recurrida: Flor, IGNORADOS OCUPANTES

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: JORDI PRAT ALTARRIBA

SENTENCIA Nº 36/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 26 de enero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 406/2021, interpuesto en representación de DOÑA Juliana, representada por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por el Letrado Don Iván Enrique Borras González, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 676/2019, al que se opuso DOÑA Flor, representada por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Don Jordi Prat Altarriba, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Juliana contra Dª. Fátima y contra LOS DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, denominado DIRECCION001, DE TARRAGONA y, en consecuencia condeno a los demandados a dejar libre y expedito y a disposición dicha f‌inca, con apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Juliana, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por DOÑA Flor se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso, interpuesta por Doña Flor, se expuso que era cotitular de la vivienda radicada en la DIRECCION000, nº NUM000, edif‌icio denominado DIRECCION001, de Tarragona, por herencia de su padre Don Adolfo, conforme a escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 29 de abril de 2003. En fecha 5 de diciembre de 2015 falleció la madre de la actora, que también era copropietaria de la vivienda y en fecha 6 de septiembre de 2018 falleció el hermano de la demandante, Alejo

, según manifestaba la actora, sin testamento. La vivienda venía siendo ocupada por la esposa de Alejo, la demandada Doña Juliana y otros posibles e ignorados ocupantes, sin consentimiento de la demandante, ni de su hermana Gloria, que estaba de acuerdo con la interposición de la demanda. Se pretendió el desahucio por precario de la Sra. Fátima y otros posibles ocupantes de la vivienda y la condena a su desalojo.

Contestó la demanda Doña Juliana manifestando que la parte actora ocultaba maliciosamente que también era cotitular de la vivienda el fallecido hermano de la demandante y no solo eran propietarias las hermanas Flor y Gloria . Se sostuvo que, a tenor de la documental aportada y en virtud de escritura de manifestación y aceptación de herencia de Adolfo, que era el propietario de la vivienda, se adjudicó a la madre de la demandante, Marta, el usufructo vitalicio de la vivienda y a los tres hermanos Evaristo la nuda propiedad. Al fallecer la madre se consolidó el pleno dominio, de manera que Don Alejo pasó a ser titular del pleno dominio de una parte indivisa de la f‌inca. Alejo estuvo casado con la demandada Juliana hasta su fallecimiento el 6 de septiembre de 2018 sin otorgar testamento, como se reconoce en la demanda. Si bien la propiedad de la parte indivisa de la vivienda debe transmitirse a sus herederos, se desconoce quién tiene esta condición al no haber podido contactar el Letrado designado de of‌icio con la demandada. Pero ello no empece a considerar que la sucesión intestada de Alejo otorga título a la demandada para residir en la vivienda, conforme al artículo 442-3 del CCCAT, bien como usufructuaria universal de la herencia si concurre a la sucesión con hijos del f‌inado o sus descendientes o bien como heredera universal abintestato si el causante falleció sin hijos ni otros descendientes. Por tanto, si la demandada tuviera hijos comunes con el causante adquiriría en la herencia de su marido el usufructo sobre la parte indivisa de la vivienda perteneciente a sus hijos y si Alejo hubiera fallecido sin hijos o descendientes, heredaría la cuota parte perteneciente a su marido. Por tanto, ya en usufructo o en propiedad, la Sra. Fátima dispondría de título suf‌iciente para residir en la vivienda. Se solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte demandante, con declaración de temeridad por la mala fe en la ocultación de la propiedad de la f‌inca.

La sentencia dictada considera acreditado que la vivienda de autos pertenece en propiedad a la actora, a su hermana Gloria y a los herederos del fallecido Don Alejo, siendo que no media prueba de si la herencia de este último ha sido aceptada, en qué concepto, quiénes son herederos y, por tanto, copropietarios del inmueble. Se considera legitimada a Doña Flor para el ejercicio de la acción al contar con la aprobación de dos tercios de

los partícipes y sin constar la oposición de ninguno de ellos. Legitimada activamente la actora, identif‌icada la f‌inca y no discutida su ocupación, se considera no acreditado título para ocupar el inmueble de la demandada, pues no obstante el artículo 442-3 CCCAT, no se ha probado que la herencia de Alejo hubiera sido aceptada por la Sra. Juliana, ni en qué concepto, ni tampoco si concurrió a la herencia con otras personas, con lo que no está acreditado título. Se estima la demanda y se condena a la parte demandada al desalojo con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de Doña Juliana manifestando infracción del artículo 442-3 del CCCAT. Así la propia sentencia considera que, pese a que trató de ocultarse maliciosamente en la demanda, la vivienda pertenece también en copropiedad a los herederos del f‌inado Alejo y el mencionado artículo concede a la demandada, como reconocida esposa de Alejo a su fallecimiento, derechos en la herencia de su difunto marido, o bien el usufructo universal de la herencia que comprende la parte de la f‌inca de que era titular, de haber fallecido con hijos o descendientes, o bien la propiedad de la parte indivisa del causante en caso de no existir hijos o descendientes de Alejo . El hecho de que la herencia no conste si ha sido aceptada, lo que no ha podido comprobarse porque el Letrado no ha podido contactar con su cliente, es irrelevante. Es muy probable que la herencia se encuentre yacente, en cuyo caso permanecerían intactos los derechos de la Sra. Juliana hasta que no se resolviera la herencia y la misma podría ocupar la vivienda, o bien como copropietaria, o como usufructuaria. No ha quedado probada la renuncia de la demandada sus derechos y el título para permanecer en la vivienda emana del artículo 442-3 CCCAT. Se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por su temeridad y mala fe.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

SEGUNDO

Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 175/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • 5 Mayo 2023
    ...de instancia, que no han infringido los artículos del comodato, pues éste no existe". En esta misma línea por ej. la SAP de Tarragona de 26 de enero de 2023 razona: "Cabe la acción de desahucio por precario contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR