SAP Zaragoza 100/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha28 Febrero 2023

SENTENCIA núm 000100/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 28 de febrero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001516/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000710/2022, en los que aparece como parte apelante-demandante HOIST FINANCE SPAIN S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª SUSANA GARCIA ABASCAL, y asistido por el Letrado JESUS SANCHEZ CAMPOS; y como parte apelada-demandado, D. Marco Antonio representado por la Procuradora de los tribunales, Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistido por el Letrado Dª MARIA ASENSIO GARCIA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 262/2022 de fecha 09 de septiembre del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

2Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN S.L.,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO, y por reorganización de ponencias se designa como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo D. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2023

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que la reclamación ha prescrito. El último cargo u operación con la tarjeta es de julio de 2016 y no se considera que haya una reclamación que interrumpiese el plazo hasta la fecha de la demanda el 15 de diciembre de 2021. Consta una carta de 1 de diciembre de 2017 dirigida a la dirección: "CL SOR JUANA DE LA CRUZ 10 5 1 A" de Zaragoza, que se considera que no es la correcta ya que no coincide con la dirección de la averiguación domiciliaria.

La parte apelante recurre porque entiende que se ha interrumpido la prescripción. Se interpuso una previa demanda de proceso monitorio en mayo de 2019 que fue inadmitida porque no cumplía con los requisitos necesarios. Además, se aporta un certif‌icado de una empresa privada encargada de las comunicaciones, en la que se certif‌ica que se llevó a cabo todo el proceso de envío de la carta de cesión del crédito y requerimiento, dirigido a la dirección CL SOR JUANA DE LA CRUZ 10 5 1 A, que es la que f‌igura en el contrato, y no consta que se haya devuelto.

La parte apelada de opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte demandada opone la prescripción de la deuda. Se trata de un contrato de tarjeta f‌irmado en enero de 2011. El último cargo es de julio de 2016 y la demanda se interpone en diciembre de 2021. La primera cuestión que habría de plantearse es si el plazo de prescripción es el del artículo 1964 del CC o el del artículo 1967.3 del CC. Ambos son ya de 5 años, pero la diferencia es relevante ya que, si se atiende a los pagos periódicos de forma independiente, como disposiciones o cargos o préstamos autónomos, ello podría determinar la prescripción de ciertas cantidades según la fecha de cada operación.

Es verdad que el contrato de préstamo tiene consideración unitaria del capital prestado, con independencia de que, para mayor facilidad, se aplace su pago de forma mensual ( SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ). Ello hace que el plazo de prescripción no sea el de cada mes de pago (1967.3 CC) sino que se atienda al cierre de la cuenta y liquidación de los importes debidos. En el contrato de tarjeta de crédito, la entidad emisora de la tarjeta se obliga frente al titular de la misma a poner a su disposición una cierta cantidad de dinero que ha de pagar a determinadas personas (los establecimientos adheridos) durante un plazo o plazos preestablecidos, previa utilización de un documento que la entidad facilita, y a la prestación, en su caso, de otros servicios (Gete-Alonso). Por lo tanto, se proporcionan anticipos o préstamos para efectuar pagos o disponer de efectivo. La cantidad no está determinada desde el principio y depende de la actividad del cliente, y aunque el pago se efectúe de forma mensual, es un único contrato por el que se presta dinero cuya cantidad f‌inal debida depende de una liquidación de todas las operaciones en la cuenta asociada a ese instrumento. Por lo tanto, mientras se llevan a cargo disposiciones o cargos la cantidad varía y no es hasta que se f‌inaliza el plazo para liquidar el último cargo cuando comienza a computar el plazo de prescripción por todo el importe dispuesto en virtud de ese contrato.

Partiendo de lo expuesto anteriormente y siendo que el último cargo es de julio de 2016, habrá que analizar si se ha interrumpido la prescripción antes de julio de 2021 ya que es la fecha en la que habrían transcurrido los 5 años del artículo 1964 CC, teniendo en cuenta además los dispuesto por el artículo 1939 del mismo texto legal.

TERCERO

La demanda es de diciembre de 2021 por lo que no tiene ef‌icacia para interrumpir antes de los 5 años, y la demanda de proceso monitorio interpuesta en el año 2019 tampoco ya que fue inadmitida. Habrá que analizar la remisión de la carta de reclamación aportada como documento 10 de la demanda.

La parte demandada opone que la carta remitida se mandó a un domicilio equivocado. Sin embargo, se ha certif‌icado por una empresa privada que la carta se remitió al domicilio que f‌igura en el contrato. Es evidente que, f‌ijado un domicilio en el contrato, cualquier cambio del mismo ha de ser comunicado a la entidad para que surta efectos o pueda ser tenido en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan. En la averiguación de domicilio se observa que el cambio de domicilio se produjo el 15 de noviembre de 2021, es decir, un mes antes de la interposición de la demanda. Así pues, el domicilio al que supuestamente se remitió la carta de reclamación es correcto y ef‌icaz, si bien hay que valorar si está acreditado ese envío con la certif‌icación aportada.

A propósito de la forma de acreditar el requerimiento de pago en un supuesto de inclusión en un registro de morosos, la SAP de Almería 8 de julio de 2021 (ROJ: SAP AL 1016/2021 - ECLI:ES:APAL:2021:1016 ) explicaba " En la misma línea podemos citar la sentencia de la AP de Asturias. Secc 5ª de 19-5-2020 que con cita de resoluciones de la Sección Séptima de esta Audiencia, señala que " lo que certif‌ica además una empresa directamente interesada en la corrección de este procedimiento como lo es quien gestiona uno de sus f‌icheros; la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios por otro lado usuales y al alcance de la parte como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción en su caso o en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el f‌in perseguido", lo cual se reitera en otra sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.019 .

También mantiene esta postura la AP de Alicante Secc. 5ª de 4 de marzo de 2020 .En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de octubre de 2019 (JUR 2019, 332917) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 7 de noviembre de 2019 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de noviembre de 2019 (JUR 2020, 46926), etc Por el contrario la AP de Badajoz en sentencia de 27 de febrero de 2020 estima suf‌iciente la información facilitada por empresas privadas sobre la efectiva remisión de la comunicación que contiene el requerimiento.

Por lo expuesto y valorando la importancia que este requerimiento de pago y advertencia de ser incluido en el registro de morosos tiene para la jurisprudencia no solo del Tribunal Supremo sino también de la mayoría de las AAPP, se estima ponderado exigir algo más que una mera comunicación postal acreditada por un empresa externa, como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que el recurso debe ser estimado al no constar dicho requerimiento ". Esta línea rígida es la que se recogía por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2020 .

No obstante, con posterioridad, el Tribunal Supremo ha f‌lexibilizado o matizado el requisito de la acreditación del envío del requerimiento de pago. Así, la STS de 13 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3609/2022 -ECLI:ES:TS:2022:3609 ) señala: " La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial cuando declara:

  1. Que consta acreditado que los empleados del banco advirtieron al hoy actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago.

  2. Las notif‌icaciones fueron remitidas al domicilio del actor.

  3. No consta devolución de los correos.

  4. Se remitieron varios requerimientos (ocho).

  5. Existía una deuda cierta, vencida y exigible.

  6. No...

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