STSJ Cataluña 1044/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha15 Febrero 2023
Número de resolución1044/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8005885

AR

Recurso de Suplicación: 3829/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1044/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2020 y siendo recurridos Severiano y TERRA FECUNDIS ETT, S.L. (ACTUALMENTE WORK FOR ALL ETT, S.L.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra el benef‌iciario D. Severiano y la empresa Terra Fecundis ETT S.L. (actualmente denominada, Work For All ETT S.L.), sobre desempleo (revisión actos declarativos de derechos), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena contra ellos ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandado, D. Severiano, nacido el día NUM000 de 1974, ostenta el NIE nº NUM001, y consta af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 .

SEGUNDO.- El día 19 de junio de 2015 el trabajador suscribió un contrato indef‌inido a tiempo completo, f‌ijo discontinuo, para prestar servicios como peón agrícola, con la sociedad Terra Fecundis ETT S.L. (actualmente denominada, Work For All ETT S.L.) (CIF nº B53506812) (folios nº 95 y siguientes).

En virtud del mencionado contrato el trabajador fue puesto a disposición de, al menos, dos empresas agrarias, Scea Reveny y Earl Maridine, en varias ocasiones (folios nº 98 y siguientes).

TERCERO.- Por resolución del SPEE de fecha 4 de enero de 2018 se reconoció el derecho del trabajador demandado a la prestación por desempleo, con efectos a 19 de diciembre de 2017, plazo máximo de 180 días, y base reguladora de 57,93 euros diarios (folio nº 24).

Entre el 19 de diciembre de 2017 y el 18 de junio de 2018 el demandado percibió 6.980,57 euros en concepto de prestación por desempleo (folio nº 25).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dieron traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

El recurso ha sido impugnado por la representación de Severiano y de WORK FOR ALL ETT S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento, interpuesta por el SEPE, pretendía la revocación judicial de su propia resolución de 4 de enero de 2018 por la que se aprobó la prestación contributiva de desempleo al demandado con condena a reintegrar la cantidad de 6.980,57 € percibidos en el periodo entre 19 de diciembre de 2017 y 18 de junio de 2018.

La sentencia ahora recurrida entiende que no existe base jurídica para revocar la Resolución y desestima la demanda.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

  1. - Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que:

    "SEGUNDO.- Insta, el SPEE, dentro del plazo de prescripción de 4 años, la revisión de un acto propio declarativo de derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 146 de la LRJS .

    Considera que la prestación por desempleo reconocida era indebida, pues las ETTs no podían celebrar contratos indef‌inidos f‌ijos discontinuos con sus trabajadores, pues estos últimos solo podían ser cedidos a las empresas usuarias para cubrir necesidades temporales de estas últimas; pues si la necesidad era permanente, aunque cíclica, era la empresa usuaria la que directamente debía contratar a los trabajadores. Sigue, con ello, el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 728/2020, de 30 de julio de 2020, dictada resolviendo el recurso de casación para unif‌icación de doctrina (RCUD) no 3898/2017 .

    Ciertamente, la mencionada sentencia acaba concluyendo que el contrato f‌ijo discontinuo no cabe por parte de una ETT.

    No obstante, se adelanta ya, la demanda va a ser desestimada, por las siguientes razones.

    A.- No le consta, a este juzgador, que el criterio de aquella sentencia haya sido reiterado en posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, por lo que no puede considerarse formada doctrina jurisprudencial al respecto ( art. 1.6 del Código Civil -CC -).

    B.- La mencionada sentencia del Tribunal Supremo se dictó por el Pleno, pero con un fundado voto particular discrepante suscrito por tres magistrados.

    Discrepa, este juzgador, del criterio de la sentencia mayoritaria, considerando más acertado el del voto particular.

    Como se reconoce en la propia sentencia del pleno, ningún precepto prohíbe a las ETT celebrar contratos f‌ijos discontinuos. Antes al contrario, el art. 10.1 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las ETT, expresamente permitía celebrar contratos por tiempo indef‌inido, en cuya amplia categoría podemos entender comprendidos los contratos f‌ijos discontinuos.

    Cierto es que tampoco se autorizaba expresamente la celebración de contratos f‌ijos discontinuos por parte de las ETT. Pero no menos cierto es que en el momento de promulgarse la Ley 14/1994 el contrato f‌ijo discontinuo se consideraba un simple contrato indef‌inido a tiempo parcial, no teniendo sustantividad propia.

    C.- Puede compartirse el argumento principal de aquella sentencia. Si el trabajador se pone a disposición de una misma empresa usuaria, por parte de la ETT, para cubrir las sucesivas campañas, se está cometiendo un fraude, pues tratándose de una necesidad permanente, aunque periódica, de la empresa usuaria, debería ser esta última, y no la ETT, la que directamente contratara al trabajador mediante un contrato f‌ijo discontinuo.

    Pero no si, como en nuestro caso, el trabajador se pone a disposición de varias empresas para cubrir diferentes campañas. En tal caso podría perfectamente concurrir, especialmente en el caso de una ETT centrada en el ámbito agrario, como la codemandada, una necesidad cíclica permanente para cubrir las diferentes campañas agrarias cubriendo las diferentes necesidades temporales puntuales de sus clientes.

    En cualquier caso, el fraude sería una cuestión puntual, que no podría presumirse, y que debería examinarse caso por caso.

    D.- Y esta última postura, la del voto minoritario discrepante, parece haber sido asumida por los interlocutores sociales, en el acuerdo asumido por el Ejecutivo en el Real Decreto Ley 32/2021, convalidado en esperpénticas circunstancias por el Congreso.

    La disposición f‌inal 1ª del Real Decreto 32/2021 reforma el art. 10.3 de la Ley 14/1994, introduciendo la posibilidad de las ETTs de suscribir contratos f‌ijos discontinuos con sus trabajadores "para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias". Por tanto, el criterio de la STS no 728/2020 podemos considerarlo superado.

    E.- En cualquier caso, el trabajador era ajeno a la actuación supuestamente fraudulenta de la ETT y sus clientes, por lo que nada justif‌icaría denegarle la prestación.

    F.- Una vez reconocida la prestación, carece de sentido reclamar su reintegro al trabajador, eslabón más débil de la cadena, que ninguna participación habría tenido en el supuesto fraude.

    Consciente de ello, el Legislador, la LRJS, en el art. 147, contempla un procedimiento específ‌ico para que la entidad gestora pueda reclamar a la empresa responsable del fraude, no al trabajador, las prestaciones derivadas de la fraudulenta suscripción de una cadena de contratos temporales.

    Y aunque el mencionado procedimiento no está previsto para el específ‌ico caso que nos ocupa, permite presumir que la intención del Legislador, en cualquier caso, es exigir la reintegración de las prestaciones indebidamente percibidas al responsable del fraude; no a la víctima.

    G.- Por último, reclamar al trabajador, ajeno por completo al eventual fraude, salvo por haberlo padecido, el reintegro de las prestaciones inicialmente reconocidas por el propio SPEE, podría vulnerar su derecho a la propiedad privada, reconocido en el Protocolo Adicional I del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de fecha 20 de marzo de 1952, ratif‌icado por España el 27 de noviembre de 1990, según la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (Cakarevic contra Croacia ).

  2. - El recurso denuncia la infracción del art.16 ET y de la jurisprudencia sentada en...

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