STSJ Andalucía 118/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 118/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 295/2022, interpuesto por DOÑA Florencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 2 de Noviembre de 2021, en Autos núm. 271/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Florencia en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2021, con el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Florencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El día 20 de octubre de 2020 falleció Don Jenaro .

  1. - El día 11 de noviembre de 2020 falleció Doña Remedios .

    (documento número 2 de los aportados por el actor en el acto de la vista)

  2. - En fecha 2 de diciembre de 2020, Doña Florencia presentó solicitud de pensión de viudedad a nombre de su madre, petición que fue inadmitida por resolución de 14 de diciembre de 2020.

    (folio 2 del expediente administrativo)

  3. - Contra la anterior resolución se formuló reclamación administrativa previa (folio 4 del expediente administrativo) que fue desestimada por resolución de 12 de marzo de 2021.

    (folios 5 y 6 del expediente administrativo)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Florencia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, requisitos que igualmente son exigibles a la revisión fáctica interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la misma ley.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia

TERCERO

1. En el escrito de recurso se interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia, con base en la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

"Pocos días después del fallecimiento de su marido, doña Remedios se contagió de COVID. Dada su gravedad fue ingresada en el Hospital Ciudad de Jaén, derivada de la clínica Cristo Rey, el 1 de noviembre de 2020 (documento número). Allí permaneció varios días en aislamiento. El día 9 de noviembre de 2020 falleció (documento número 2 de los aportados por el actor en el acto de la vista)".

  1. La modif‌icación propuesta debe ser admitida, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específ‌icamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.

En concreto, la revisión interesada debe incorporarse al relato fáctico a f‌in de hacer constar las circunstancias acaecidas tras el fallecimiento del causante de la prestación solicitada en las presente actuaciones, signif‌icativas de que la grave enfermedad padecida por su viuda a los pocos días del fallecimiento de su marido le impidió solicitar el reconocimiento de la prestación de viudedad.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para

así...

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