STSJ Comunidad de Madrid 201/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha06 Marzo 2023
Número de resolución201/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0119143

Procedimiento Recurso de Suplicación 1333/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1243/2021

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1333/22

Sentencia número: 201/23

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1333/22 formalizado por Dª Debora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de los de Madrid, de 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento 1243/2021, seguidos a instancia de Dª Debora frente a DON Cesar, DOÑA Elisenda y DON Conrado, en reclamación por despido,

siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para D. Cesar y Doña Elisenda como empleada de hogar cobrando un salario mensual de 803,79 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2019 del tenor que obra al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante causando alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en dicha fecha, y un posterior contrato de trabajo el 26 de octubre de 2020. (folio nº 34 de autos) a cuyo tenor literal nos remitimos. En el primero de los contratos se establecía un salario de 1.050 euros mensuales con una jornada de trabajo de 160 horas al mes. En el segundo de los contratos se establece un sueldo pactado de 780,01 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y una jornada de trabajo de 130 horas al mes.

TERCERO

En la vida laboral consta como fecha de alta de la trabajadora la indicada de 1 de septiembre de 2019 y baja el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO

DON Conrado envía burofax a la trabajadora el 29 de octubre de 2021, del tenor que obra al Folio nº 44 a 51 de autos. Este burofax no fue recibido por la empleada, remitido a CALLE000 NUM000 de Las Rozas de Madrid, domicilio que consta al contrato de trabajo f‌irmado el 26 de octubre de 2020 (obrante al Folio nº 34 y 62 de autos). DON Conrado remite nuevo burofax a la actora el 10 de diciembre de 2021 de idéntico tenor al antes indicado que se aporta a los documentos nº 53 a 61, recibido por la actora si bien a la dirección de CALLE001 NUM001 de Las Rozas de Madrid.

QUINTO

La demandada realiza una transferencia como pago nómina mes de septiembre en fecha 29 de septiembre a favor de la trabajadora por importe de 803,79 euros.

SEXTO

DON Cesar falleció en fecha no determinada. DOÑA Elisenda cuenta con 98 años de edad.

SÉPTIMO

DON Conrado interpuso denuncia ante el Juzgado e Instrucción nº 3 de Majadahonda en fecha 2 de octubre de 2021(al folio nº 49 de autos) unida al Burofax antes indicado contra Dña. Debora del siguiente tenor: "Que Debora sobre las cuatro de la tarde de ayer día 1 abandonó la casa en CALLE002 NUM002 de Las Rozas, donde trabajaba como empleada de hogar, dejando abandonadas a las dos personas de 97 años a las que tenía la obligación de atender hasta el lunes próximo que llegaría la compañera".

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Debora frente a DON Cesar, Dª Elisenda y DON Conrado absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia del despido alegado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 8 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento seguido en modalidad procesal de despidos/ceses en general, interpuesto por DOÑA Debora frente a DON Conrado, DON Cesar y DOÑA Elisenda, el juzgado social nº 13 de Madrid dicta en fecha 28 de abril de 2022 (Autos 1243/2021) la siguiente sentencia:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Debora frente a DON Cesar, Dª Elisenda y DON Conrado, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia del despido alegado".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, alegando tres Motivos de recurso, en el inicial al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, con el encabezamiento "para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, por falta de motivación de la sentencia, vulneración de imparcialidad judicial, de la igualdad de partes en el proceso, por infracción procesal del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, del artículo 248.3 de la LOPJ, artículo 218 LEC y los artículos 24 y 120 CE", la demandante y recurrente elaborando una amplia argumentación con exposición de numerosas citas de doctrina, desarrolla en distintos párrafos las denuncias que formula frente a la sentencia:

- necesidad de motivación de las decisiones judiciales con cita de sentencias del Tribunal Constitucional

-incongruencia con cita de sentencias del Tribunal Constitucional

-de forma conjunta con reiteración de los anteriores ref‌iere la carencia de motivación e insuf‌iciencia de hechos probados, indicando en este mismo apartado que desconoce el elemento probatorio del hecho sexto referido a la fecha de fallecimiento de D Cesar y del fundamento jurídico primero de inexistencia de despido verbal en fecha 30 de septiembre de 2021 manifestando, que "Las af‌irmaciones probatorias que se contiene en el hecho probado sexto, y fundamento jurídico primero, se realiza sin ninguna motivación posterior relacionada con el origen concreto del que parte y con una mínima argumentación justif‌icativa de los medios de prueba y hechos de los que se extrae tan concretas af‌irmaciones, lo que no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan af‌irmaciones de tal calibre sin la correspondiente motivación y su premisa fáctica, exigencia que forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE"

-falta de motivación e indefensión que de la misma puede derivarse, con cita el recurrente de STS referidas al deber de motivación y el alcance de tal deber, conteniendo unas amplias disquisiciones doctrinales e invocación de los preceptos contenidos en el art 117.1 CE y 120.3 CE, así como 218.2 LEC, 248.2 y 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS

-f‌inalizando este motivo de recurso manifestando que la imparcialidad del juez es garantía esencial de la función jurisdiccional, y en el presente supuesto "es evidente que el Juzgador a quo" se ha posicionado a favor de las demandadas, a quien le correspondía la carga de la prueba respecto de la extinción de la relación laboral, pudiendo haber solicitado cualquier medio de prueba para corroborar los datos que obran en los documentos aportados en el acto del juicio, habiendo podido solicitar la testif‌ical de la otra trabajadora, quien tenía conocimiento de los hechos como ref‌irió el demandado en el acto del juicio".

Pues bien, para dar respuesta a la totalidad de las manifestaciones vertidas en este motivo tanto de forma separada como conjunta, debemos, al igual que realiza la demandante, referirnos a la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que, al igual que en el presente, se insta la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones; petición de retroacción que la demandante en este recurso -dada la última alegación referida a la "falta de imparcialidad de la juzgadora"- omite determinar el momento al que, en caso de prosperar...

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