STSJ Cataluña 1012/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
Número de resolución1012/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8022044

MC

Recurso de Suplicación: 3469/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1012/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC y SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 436/2020 y siendo recurrido D. Luis Miguel, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda formulada por Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y SEAT ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 6 de noviembre de 2017 deriva de accidente de trabajo como recaída del anterior proceso de 13 de septiembre de 2017, y condeno a las demandadas a

estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias legales inherentes de la determinación de la contingencia, con limitación de los efectos económicos a los tres meses anteriores de la presentación de la solicitud de determinación de contingencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Luis Miguel, con DNI NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ejerce como mecánico con una antigüedad desde el 24 de abril de 2006 en la empresa SEAT ESPAÑA, S.A. La misma tiene concertada las contingencias profesionales con MC MUTUAL, y se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social.

  1. - El 13 de septiembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando sus servicios en su puesto de trabajo. Al af‌lojar unas tuercas de los inyectores de un vehículo, notó un fuerte crujido en el lateral izquierdo de su espalda, que le provocó dolor y dif‌icultad de movimiento. El 13 de septiembre de 2017, MC Mutual, tras atender al trabajador, emitió un parte de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico inicial de "lumbalgia" tras observar "escoliosis dorsolumbar con lateralización izquierda, ligera listesis de L3-L4" (expediente administrativo, docs. 3 y 4 acompañados con la demanda).

  2. - El 29 de septiembre de 2017, el trabajador fue sometido a una resonancia magnética que concluyó con: "Abombamiento discal posterior difuso L4/L5 y L5/S1 con signos de f‌isuración anular a este último nivel. Mínima sobrecarga facetaria L4/L5 y L5/S1. Ligera rectif‌icación de la lordosis lumbar" (doc. 5 acompañado con la demanda).

  3. - Los diversos partes de conf‌irmación de la incapacidad temporal emitidos por MC MUTUAL hicieron constar el diagnóstico de "lumbago" y el 3 de noviembre de 2017 se emitió un parte médico de alta por "curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual" (docs. 6 y 7 de la demanda, expediente administrativo).

  4. - La Inspección de Trabajo, tras investigar el accidente de trabajo expuesto, formuló propuesta de sanción y de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, tal y como se observa del doc. 1 aportado por el demandante en el juicio, que aquí se da por reproducido a efectos expositivos. En concreto, apreció que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador implicaba la exposición al riesgo derivado de la adopción de posturas forzadas, pues el día del accidente de trabajo el trabajador mantenía una posición estática con f‌lexión del tronco de unos 40° y realizando esfuerzos musculares superiores a 10 kg (folios 229-234).

  5. - El día 6 de noviembre de 2017, el trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "otros desplazamientos específ‌icos del disco intervertebral" (doc. 8 aportado con la demanda, expediente administrativo).

  6. - En los distintos partes de conf‌irmación de incapacidad temporal entre 6 de noviembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018, además de tal diagnóstico, se incluyeron comentarios tales como "hernias discales lumbares" y "trabajo de esfuerzo que no puede realizar con patología". Fue objeto de derivación a rehabilitación con el diagnóstico de "lumbalgia crónica" y para la práctica de una resonancia con el diagnóstico de "lumbago, inespecíf‌ico" (expediente administrativo, docs. 9 y 10 acompañados con la demanda).

  7. - El informe del servicio de diagnóstico por la imagen de 14 de mayo de 2018, tras practicar una resonancia magnética de columna lumbar, indicó los siguientes hallazgos: "protusiones discales difusas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que condiciona la disminución en el espacio de los agujeros de conjunción, predominio L3-L4 izquierdo y L5-S1 derecho donde parecen contactar con las raíces" (expediente administrativo, doc. 12 acompañado con la demanda).

  8. - El trabajador fue reconocido por el SGAM el 2 de mayo de 2019, emitiéndose un informe en el que se hacía constar que presentaba las siguientes lesiones: lumbalgia mecánica y lumbodiscartrosis. La resolución de 27 de mayo de 2019 no declaró al demandante en situación de incapacidad permanente y acordó extinguir la incapacidad temporal (expediente administrativo, doc. 17 acompañado con la demanda).

  9. - Existe una continuidad sintomática y asistencial desde el primer episodio de 13 de septiembre de 2017 hasta el momento del alta de 27 de mayo de 2019 (pericial de la Dra. Estrella ).

  10. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó un procedimiento administrativo para determinar la contingencia del anterior proceso de incapacidad temporal descrito a consecuencia del escrito presentado por el trabajador con entrada del 2 de julio de 2019. El SGAM emitió un dictamen de fecha 3 de marzo de 2020 en el que concluyó que el periodo de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Finalmente, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de marzo de 2020 acogió el dictamenpropuesta de la CEI de 3 de marzo de 2020 y resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6 de noviembre de 2017 derivaba de enfermedad común y que la mutua colaboradora MC MUTUAL era

responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de Salud lo era de la asistencia sanitaria de la incapacidad temporal."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC. y SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia 437/2021, de 20/10/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 436/2020, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL y SEAT ESPAÑA SA y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 6/11/2017 deriva de accidente de trabajo como recaída del anterior proceso de 13/09/2017 y condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A

La recurrente pide la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

2.1.- Revisión de los hechos probados

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS pide la revisión de los hechos probados, concretamente de los hechos octavo bis, noveno, noveno bis y décimo

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la...

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