AAN 162/2023, 15 de Marzo de 2023

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:3084A
Número de Recurso129/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 129/2023

DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

PIEZA SEPARADA nº 9

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00162/2023

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción NUM000 6 de la Audiencia Nacional, en las actuaciones al margen reseñadas, acordó continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, respecto, entre otros de Bernardino por si los hechos fuesen constitutivos de un supuesto delito de falsedad electoral asociado a las elecciones municipales del año 2011.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación del investigado Bernardino, formuló contra aquella recurso de apelación directo por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando su estimación y acuerde el sobreseimiento respecto del citado investigado por el delito electoral de la campaña del año 2011 del que se le acusa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 15 de noviembre de 2022, impugnó el citado recurso e interesó su desestimación por ser la resolución dictada ajustada a derecho.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos de recurso.

Alega el recurrente como motivo único de su recurso de apelación la prescripción del delito electoral por la campaña del año 2011 que se imputa al mismo, de conformidad con el artículo 149 de la LOREG y 131 CP. Ya que dicho delito debe ser considerado como infracción menos grave que lleva a aparejada un plazo de prescripción de tres años. Todas las personas que han sido declaradas judicialmente investigadas en las presentes actuaciones con posterioridad al 24 de septiembre de 2016, por los hechos vinculados a la campaña electoral de 2011, no se les imputa responsabilidad alguna toda vez que el delito para los mismo estaría prescrito. Según la resolución recurrida, el Sr. Bernardino fue declarado judicialmente imputado en fecha 3 de marzo de 2016, fecha en la que prestó declaración judicial, pero ello no fue así, ya que su primera imputación y declaración por los posibles hechos delictivos relativos a las elecciones del año 2011, se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2017, es decir, fuera del margen que el propio Juzgado ha señalado como para considerar no prescrito el delito, es decir, con anterioridad al 24 de septiembre de 2016. El ahora recurrente fue llamado a declarar en el año 2016, por un delito de blanqueo de capitales, y es a raíz del examen de la documentación incautada cuando la Policía Judicial elabora el informe relativo a "La f‌inanciación de los gastos de campaña para las elecciones de 2007, 2008, y 2011 por parte del Partido Popular de Madrid", informe de fecha 1 de marzo de 2017. Su declaración por estos hechos se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2017, por lo que el delito electoral que se le imputa por la campaña del año 2011 debe estimarse prescrito.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede conf‌igurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justif‌icarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo conf‌igurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En def‌initiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones

que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que f‌ijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calif‌icación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identif‌icación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el signif‌icado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identif‌icación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando...

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