STSJ Cantabria 135/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
Número de resolución135/2023

SENTENCIA nº 000135/2023

En Santander, a 03 de marzo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Támes Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Antonieta, representada y asistida por el letrado D. Manuel I. López San Emeterio, siendo demandado D. Jose Francisco, representados y asistido por la letrada Dña. Isabel Fernández Torre, sobre extinción del contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre del 2022 (proc. 500/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La actora, Dña. María Antonieta, y D. Jose Francisco, desde una fecha no determinada, pero anterior a junio de 2019, formaban una pareja de hecho, con residencia en el mismo domicilio, sito en DIRECCION000, nº NUM000 de Anero (Ribamontán al Monte).

  2. - Dña. María Antonieta y D. Jose Francisco decidieron iniciar un negocio de hostelería (BAR El GARAJE DE DULCE), sito en Pontejos, que se abrió en enero de 2020. La actora fue la encargada de llevar el negocio y el demandado era el titular del mismo. La actora fue dada de alta en la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena, el 18 de julio de 2020, y al producirse la ruptura de la pareja de hecho, el Sr. Jose Francisco le dio de baja en la Seguridad Social. La empresa demandada emitía las nóminas correspondientes a favor de la actora, sin que conste su abono. La f‌inalidad de la contratación de la actora era que la misma cotizase, y en el futuro, tuviese derecho a la prestación que correspondiese.

    La actora recibió un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido: "TRAMITADA BAJA DE FECHA 03 07 2022 EN LAVIN EDESA DAVID".

  3. .- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada:

    1. Con fecha de 11 de marzo de 2021, D. Jose Francisco otorgó poder general a favor de la actora, y en la misma fecha otorgó testamento abierto, nombrando, como única heredera, a la actora.

    2. La actora f‌igura como autorizada en la cuenta bancaria del actor, en la entidad KUTXABANK, nº NUM001, donde se encargaban los ingresos y gastos del Bar EL GARAJE DE DULCE. La actora era la encargada de entregar al asesor f‌iscal de D. Jose Francisco, D. Alonso, toda la documentación precisa para la liquidación de los correspondientes impuestos.

    3. Con fecha de 8 de abril de 2021, el demandado hizo una transferencia bancaria a la actora, por importe de

      1.000 €, bajo el concepto de "sueldo".

    4. En el curriculum vitae de la hija de la actora consta en domicilio sito en DIRECCION000, nº NUM000 de Anero, y la prestación de servicios en El Garaje de Dulce, de enero a marzo de 2020.

    5. El tomador del seguro del vehículo conducido por la hija de la actora, es D. Jose Francisco

    6. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada en los autos de Modif‌icación de Medidas Def‌initivas nº 181/2020, seguidos a instancia de Dña. Inés frente a D. Jose Francisco, la actora aparece identif‌icada como la pareja del demandado desde junio de 2019, señalando la relación existente entre la misma y la hija del Sr. Jose Francisco .

    7. El número de teléfono de la actora es el NUM002, que, asimismo, f‌igura como número de contacto de las solicitudes del actor a SODERCAN, sobre cheques de urgencia, y en las facturas de suministros del Bar Garaje de Dulce.

    8. D. Jose Francisco se encargaba de su negocio de taller mecánico.

  4. .- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de junio de 2022.

  5. .- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su despido, cargo de representación legal o sindical.

  6. .- Con fecha de 14 de julio y 1 de agosto de 2022, se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que concluyeron Sin Avenencia, respecto de las demandas de conciliación presentadas con fecha de 1 y 14 de julio de 2022.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer la demanda formulada por Dña. María Antonieta frente a la empresa DAVID LAVIN EDESA, sin perjuicio de la facultad de la demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional civil, debiéndose archivar los presentes autos una vez f‌irme la presente resolución."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del recurso.

  1. Doña María Antonieta formuló demanda frente a D. Jose Francisco, solicitando declarar la extinción de la relación laboral que vincula a las partes, con abono de la indemnización legal correspondiente y la cantidad de

    6.912 €, por los salarios no abonados y devengados en los meses de febrero a junio de 2022, y otra demanda de despido interesando declarar la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido de fecha 7 de julio de 2022, ambas acumuladas por auto judicial.

  2. La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestima la demanda al entender que, siendo el demandado y la actora pareja de hecho, formando una comunidad de convivencia, de gestión y de explotación del negocio común, no concurren las notas que def‌inen el contrato de trabajo, ni la ajenidad, ni la dependencia.

  3. Frente a ella interpone la demandante recurso de suplicación por medio de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, a f‌in de declarar la competencia de la

    jurisdicción social para conocer del asunto y, decretar la extinción de la relación laboral y la improcedencia del despido con abono de los salarios correspondientes hasta la fecha de la resolución e indemnización oportuna.

  4. Ha sido objeto de impugnación por la parte demandada, pidiendo la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

- Revisión de hechos probados.

  1. En el primer motivo se interesa suprimir los hechos probados primero y segundo de la sentencia sustituyéndolos por otros que literalmente digan:

"Primero. - La demandante prestó sus servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad desde 18/7/2020, categoría profesional de Camarera, contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo y un salario diario con prorrata de pagas extras de 46,08€.

Segundo

La empresa demandada no ha abonado las retribuciones correspondientes a las mensualidades de febrero a junio de 2022, ambos inclusive, con su correspondiente prorrata de pagas, adeudando en consecuencia la suma de 6.912€ (s.e.u.o.), siendo promovida el 1/7/2022 conciliación en reclamación por extinción ante el ORECLA, Exp. NUM003, celebrada el día 14/7/2022 y f‌inalizando sin avenencia.

Mientras se tramitaba la conciliación ante el ORECLA, la trabajadora recibió mensaje de texto al teléfono móvil el día 7/7/2022 por el que la TGSS comunicaba que la empresa demandada le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos al día 3/7/2022 indicando "Tramitada Baja de fecha 3/7/2022 en Lavín Edesa David", sin previo aviso o comunicación ni expresión de motivo o causa alguna.

Consta abonado parte del salario de abril de 2021 por transferencia por importe de 1.000€."

  1. Pretende justif‌icar dichos datos en el informe de vida laboral, las nóminas, la relación de trabajadores, los recibos de cotización y copia del SMS remitido por el INSS (folios 40 y siguientes), así como del justif‌icante de la transferencia de salario aportada por la empresa demandada (folios 57 y siguientes).

  2. Conviene recordar que, habiéndose negado la existencia de relación laboral entre las partes, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (por todas, STS/4ª de 30 enero 2020, rec. 2366/2017).

  3. Sentado lo anterior, esta Sala tras la visualización de la grabación del acto del juicio oral y el examen de las pruebas practicadas y aportadas en dicho momento procesal (documental y testif‌ical), la valoración alcanzada es coincidente, en lo esencial, con la apreciación y posterior objetivación realizada por la juez "a quo" en el relato fáctico que aquí damos por reproducidos.

  4. A la vista de dichas pruebas no es posible alterar la versión judicial de los hechos, rechazando la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

- Sobre la existencia de relación laboral entre las partes.

  1. En el motivo de infracción jurídica denuncia la parte recurrente la infracción, por no aplicación o aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR