STSJ Andalucía 162/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 162

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 394/22, interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 29/10/21, en Autos núm. 311/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Asunción en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SWISSPORT HANDLING, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29/10/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Asunción, defendida y representada por la Letrada Dª. Silvia Martín Arcos, contra la sociedad mercantil SWISSPORT HANDLING, S.A., defendida y representada por el Letrado D. José Alberto Rodríguez, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 3.153,52 euros brutos en concepto de diferencias salariales "ad personam" por el periodo de tiempo comprendido desde el 5 de enero de 2018 al 23 de noviembre de 2018, mas el interés anual del 10% del art. 29.3 ET.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Asunción, mayor de edad, con DNI número NUM000, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A., con una antigüedad reconocida de 1 de mayo de 2007, con la categoría profesional de

Personal Administrativo, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Almería (doc. nº 1, 2 y 3 actora; hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores en la fecha de presentación de la demanda (hechos no controvertidos).

TERCERO

Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa SWISSPORT MENZIES HANDLING, S.A. para el año 2015 (BOE número 139, de 11 de junio de 2015).

El convenio colectivo se ha ido prorrogando en los años sucesivos transcurrido el plazo de vigencia del mismo.

(cuestión no controvertida)

CUARTO

La trabajadora demandante prestó sus servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa Iberia Líneas Aéreas S.A. hasta el día 5 de enero de 2015, fecha a partir de la cual pasó a prestar sus servicios profesionales para la empresa SWISSPORT SPAIN, S.A., subrogándose la nueva empresa concesionaria en todos los derechos y obligaciones de la trabajadora conforme a lo estipulado en los arts. 65 y siguientes del III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE de 21-10-14). (doc. nº 1, 2 y 3 actora).

QUINTO

Con fecha de efectos 7 de octubre de 2015, la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. subrogó a la trabajadora demandante en base a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE de 21-10-14) (doc. nº 1, 2 y 3 actora).

SEXTO

La percepción económica bruta anual garantizada de la trabajadora demandante en la empresa Iberia Líneas Aéreas S.A. es de 26.053,08 euros (doc. nº 2y 3 actora; hecho no controvertido).

SÉPTIMO

Desde el 5 de enero hasta el 23 de noviembre de 2018 la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. a abonado a la actora la cantidad de 26.271,99 euros brutos (doc. nº 1, 2 y 4 empresa).

OCTAVO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia de fecha 1 de junio de 2016 se condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.153,52 euros en concepto de complemento ad personam durante el periodo de tiempo comprendido desde el 5 de enero de 2015 al 4 de enero de 2016.

La sentencia de instancia fue conf‌irmada por la STSJ Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017.

(doc. nº 2 y 3 actora)

NOVENO

Por sentencia del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 26 de noviembre de 2020, se condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.153,52 euros en concepto de de complemento ad personam durante el periodo de tiempo comprendido desde el 5 de enero de 2016 al 4 de enero de 2017 (doc. nº 1 actora).

DÉCIMO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 16 de enero de 2019 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda).".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SWISSPORT HANDLING, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por la actora contra la empresa demandada sobre reclamación de cantidad a la que condena a abonarle la cantidad de 3153,52 €, más el recargo por mora del 10%, en concepto de diferencias salariales "ad personam" por el período comprendido desde el 5 de enero de 2018 al 23 de noviembre de 2018.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, en concreto se solicita la modif‌icación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia con el objeto de que se haga constar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2020 no es f‌irme por encontrarse recurrida ante el Tribunal Supremo.

Tal cuestión no puede tener favorable acogida cuando mediante Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 23 de noviembre de 2021 se inadmite el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la representación legal de la empresa demandada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2020 en el recurso de suplicación número 770/2020; adquiriendo f‌irmeza la citada sentencia.

Asimismo la parte actora en su escrito de impugnación del recurso al amparo del artículo 197.1 de la LRJS solicita eventuales rectif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

En concreto solicita la adición en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia de lo siguiente: "la actora ha percibido la cantidad de 6006,20 € correspondiente al desempeño de funciones de superior categoría."

Tal modif‌icación fáctica no existe obstáculo alguno en ser admitida, por cuanto que se basa en los recibos salariales de la actora, sin perjuicio de la trascendencia o relevancia que pueda tener a los efectos del presente litigio, lo cual será objeto de análisis en la fundamentación jurídica que resuelva la cuestión litigiosa.

TERCERO

Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la infracción de los artículos 222 y 400.2 de la LEC, en relación con el artículo 73 del III convenio colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos y artículo 44 del ET y jurisprudencia de desarrollo.

Pues bien sobre el debate jurídico planteado por la parte recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la referida sentencia f‌irme de fecha 26 de noviembre de 2020 en el recurso de suplicación número 770/2020; en cuyo fundamento jurídico tercero viene a establecer lo...

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