SAP Santa Cruz de Tenerife 39/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)
Fecha16 Febrero 2023

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000072/2023

NIG: 3802343220220000783

Resolución:Sentencia 000039/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000166/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Genoveva ; Abogado: Maria De Las Nieves Viña Rodriguez; Procurador: Maria Elizabet Mendez Rodriguez

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2023.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 72/2023 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 166/2022, habiendo sido partes, de la una y como apelante Dª Genoveva, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ELIZABET MÉNDEZ RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DE LAS NIEVES VIÑA RODRÍGUEZ y como parte apelada y el ejercicio

de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital se dictó sentencia de fecha 18/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DOÑA Genoveva como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del CP, a la pena de 6 meses de prisión,8 inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que DOÑA Genoveva, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 30 de enero de 2022, circulaba con el vehículo Dacia Sandero matrícula .... WTN en el punto kilométrico 11,300 de la carretera TF-152 cuando fue interceptada por un control de alcoholemia de la Guardia Civil, momento en el cual fue apercibida para someterse a la prueba debido a que los agentes apreciaron que podía estar sometida bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas cuando después de intentar efectuar hasta en 7 ocasiones la prueba mediante un etilómetro de aproximación, se intentó repetir mediante un etilómetro de precisión siendo imposible realizar la prueba ya que Doña Genoveva de manera deliberada, no soplaba correctamente, emitiéndose en todos los etilómetros el resultado de " ciclo no válido", al no insuf‌lar, sin causa justif‌icada, la cantidad de aire necesaria para que se pudiera emitir un resultado."

TERCERO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 72/2023, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Genoveva, recurre la sentencia de fecha 18/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. n.º 166/2022, por la que se le condenó como autor de un un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ref‌ieren al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la C.E.; e infracción del art.

14.3 C.P. por inaplicación del error de prohibición invencible. Y se solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se absuelva a la encausada.

SEGUNDO

En relación a los motivos de impugnación referidos a la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, la parte apelante aduce que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la encausada, limitándose la sentencia apelada a reproducir la documental aportada en el atestado judicial sin tener en cuenta que la encausada ha mantenido persistentemente que los agentes no le informaron sobre las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia; tampoco ha valorado las contradicciones en las que incurrió el agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM000 quien a lo largo de la tramitación del procedimiento ha ido añadiendo hechos y argumentos nuevos a su declaración, tales como la referencia en el atestado a la realización de tres pruebas con etilómetro de precisión, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción señaló que realizó seis o siete prueba sin precisar cuantas con el etilómetro de aproximación y cuantas con el de precisión, y el juicio oral

declaró que realizó siete u ocho pruebas con etilómetro de aproximación y posteriormente tres pruebas más con el de precisión, por lo que ref‌iere la apelante que su testimonio no es f‌iable, añadiendo que el testimonio de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad en el ámbito penal. También se alega que la sentencia apelada no valoró el testimonio de don Olegario respecto del cual consta en el atestado que fue sometido a la prueba de alcoholemia lo que negó el testigo, ref‌iriendo el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario de forma genérica que se realiza la prueba a todo el mundo, pero que algunos casos según los signos externo que presenta se puede obviar, no recordando si se le practicó al testigo en este caso . Añade la parte apelante que la juzgadora no ha valorado las condiciones físicas de la encausada habiendo apartado documental sobre su condición de asmática. Y en cuanto a la sintomatología que presentaba la encausada, el agente declaró que desprendía cierto olor a alcohol cuando en su declaración ante el Juzgado Instructor declaró que desprendía fuerte olor a alcohol, y que el agente señaló que se informa a cualquier persona sometida a la prueba de la prueba de contraste, pero no dio explicación sobre el caso de la encausada .

  1. - Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

    La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

    La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

    Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reaf‌irmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4...

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