SAP Huesca 17/2023, 2 de Febrero de 2023

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIECLI:ES:APHU:2023:36
Número de Recurso451/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución17/2023
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000017/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)

IVAN OLIVER ALONSO

En Huesca, a 02 de febrero del 2023.

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación tramitado con el nº 451/2022, en los autos de Procedimiento Ordinario 474/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Monzón, recurso interpuesto a instancia del Sr. Amador, representado por el Procurador Sr. Secades y asistido por el Letrado Sr. Zurrón, siendo parte apelada la mercantil Vodafone SAU, representada por la Procuradora Sra. Ugarte y asistida por la Letrado Sra. Ayudarte. Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento anteriormente circunstanciado se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: " DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Amador frente a la entidad VODAFONE SAU, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación procesal del Sr. Amador interpuso recurso de apelación, cuyo suplico contiene el siguiente tenor literal: "Se dicte sentencia por la cual se estime el recurso y se revoque en su integridad la sentencia de instancia, acogiendo la demanda interpuesta ".

TERCERO

Conferido traslado a la parte apelada para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, mediante escrito de 28 de octubre de 2022 formuló oposición a la apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida. Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de octubre de 2022 se adhirió al recurso de apelación e interesó la revocación de la sentencia de instancia, solicitando la estimación de la demanda y el establecimiento de una indemnización a favor del demandante que resulte ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso.

CUARTO

El Juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 451/2022. Personadas las partes ante

esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos preferentes pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión revocatoria del apelante, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se fundamenta en una infracción del RD 1720/2007 y de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que considera aplicables al presente caso. Se alega, en síntesis, el incumplimiento de los tres requisitos exigidos por dicha normativa, como son; la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, el requerimiento previo de pago realizado en forma personal al destinatario y la constancia de la advertencia de la comunicación al f‌ichero de morosos, tanto en el contrato como en el requerimiento de pago. Por tales motivos se solicita la revocación de la referida sentencia y la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte adversa.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

En primer término, debemos referirnos al requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. En las SSTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, se realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: " para la inclusión de los datos del deudor en f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable" . Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio. Por lo general, se ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al f‌ichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos f‌icheros no es pertinente.

En el presente caso, la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda (documentos 2 y 3) permite acreditar que en fecha 29 de diciembre de 2016 fue celebrado un contrato de servicios de telecomunicaciones entre Vodafone España y el Sr. Amador, el cual generó una deuda de 74,75 euros por impagos del anterior. Tal importe se deriva de sumar dos cantidades pendientes de pago (58,17 euros + 16,58 euros) y corresponde con el importe inscrito en el f‌ichero de morosos en fecha 19/07/2018. La realidad de la deuda y su cuantía queda corroborada por el hecho de que el Sr. Amador, a través de la entidad Woinf‌i Legal, posteriormente y de forma voluntariamente, abonara dicha cuantía a Vodafone.

Incluso, en el caso de que consideremos que la deuda...

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