SAP Huesca 17/2023, 2 de Febrero de 2023
Ponente | MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN |
ECLI | ECLI:ES:APHU:2023:36 |
Número de Recurso | 451/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio ordinario |
Número de Resolución | 17/2023 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 000017/2023
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
ANTONIO ANGÓS ULLATE
Magistrados
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)
IVAN OLIVER ALONSO
En Huesca, a 02 de febrero del 2023.
La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación tramitado con el nº 451/2022, en los autos de Procedimiento Ordinario 474/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Monzón, recurso interpuesto a instancia del Sr. Amador, representado por el Procurador Sr. Secades y asistido por el Letrado Sr. Zurrón, siendo parte apelada la mercantil Vodafone SAU, representada por la Procuradora Sra. Ugarte y asistida por la Letrado Sra. Ayudarte. Con intervención del Ministerio Fiscal.
En el procedimiento anteriormente circunstanciado se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: " DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Amador frente a la entidad VODAFONE SAU, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas a la parte actora ".
Contra la anterior resolución la representación procesal del Sr. Amador interpuso recurso de apelación, cuyo suplico contiene el siguiente tenor literal: "Se dicte sentencia por la cual se estime el recurso y se revoque en su integridad la sentencia de instancia, acogiendo la demanda interpuesta ".
Conferido traslado a la parte apelada para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, mediante escrito de 28 de octubre de 2022 formuló oposición a la apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de octubre de 2022 se adhirió al recurso de apelación e interesó la revocación de la sentencia de instancia, solicitando la estimación de la demanda y el establecimiento de una indemnización a favor del demandante que resulte ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso.
El Juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 451/2022. Personadas las partes ante
esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos preferentes pendientes ante este tribunal.
La pretensión revocatoria del apelante, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se fundamenta en una infracción del RD 1720/2007 y de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que considera aplicables al presente caso. Se alega, en síntesis, el incumplimiento de los tres requisitos exigidos por dicha normativa, como son; la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, el requerimiento previo de pago realizado en forma personal al destinatario y la constancia de la advertencia de la comunicación al fichero de morosos, tanto en el contrato como en el requerimiento de pago. Por tales motivos se solicita la revocación de la referida sentencia y la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte adversa.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
En primer término, debemos referirnos al requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. En las SSTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, se realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: " para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable" . Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Por lo general, se ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente.
En el presente caso, la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda (documentos 2 y 3) permite acreditar que en fecha 29 de diciembre de 2016 fue celebrado un contrato de servicios de telecomunicaciones entre Vodafone España y el Sr. Amador, el cual generó una deuda de 74,75 euros por impagos del anterior. Tal importe se deriva de sumar dos cantidades pendientes de pago (58,17 euros + 16,58 euros) y corresponde con el importe inscrito en el fichero de morosos en fecha 19/07/2018. La realidad de la deuda y su cuantía queda corroborada por el hecho de que el Sr. Amador, a través de la entidad Woinfi Legal, posteriormente y de forma voluntariamente, abonara dicha cuantía a Vodafone.
Incluso, en el caso de que consideremos que la deuda...
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