ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6418 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6418/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 263/2020, dimanante del juicio verbal (por impago de rentas o cantidades debidas) nº 202/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora Dª. Susana Díaz Díaz, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, se personó en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dª. Amanda y D. Carlos Jesús, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 13 de enero de 2023, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. María Virtudes formuló demanda frente a Dª. Amanda y D. Carlos Jesús en la que interesaba que los demandados fueren condenados a abonar la cantidad de 1.199 euros en concepto de cuotas de comunidad debidas en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda de 5 de abril de 2016 y por el importe del burofax de reclamación extrajudicial.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.170 euros correspondientes a las cuotas de comunidad debidas.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada al entender que el documento de 8 de noviembre de 2017 en el que las partes pactaban la resolución del contrato, también reconocía la renuncia de la parte actora a efectuar cualquier tipo de reclamación frente a los demandados, excepto lo relativo a la fianza.

Así, Dª. María Virtudes formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal por razón de la materia (acción de reclamación de rentas y/o cantidades debidas, artículo 250.1.1º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 6.2 del CC y 4.4. de la LAU por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la renuncia de derechos. La recurrente aduce que la renuncia a efectuar reclamaciones en relación al contrato de arrendamiento efectuada en documento de 8 de noviembre de 2017 es genérica y no puede entenderse comprendido en ella el cobro de las cuotas de comunidad a que venía obligada la parte arrendataria, pues debería haberse hecho constar de forma expresa.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso de autos, la audiencia provincial razona que, en la fecha en que se efectúa la renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamación -a excepción de lo relativo a la fianza-, la demandante ya conocía la deuda de la parte demandada en relación a las cuotas de la comunidad. A lo anterior, añade que la actora nunca reclamó a la demandada por tal concepto y de todo ello concluye que "hubo renuncia expresa del actor al cobro de esta deuda".

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 263/2020, dimanante del juicio verbal (por impago de rentas o cantidades debidas) nº 202/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR