ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 50 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 50/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ipme 2012 S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº 1912/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), en el rollo de apelación nº. 558/2020, dimanante del incidente concursal nº. 101/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Miguel Angel Montero Reiter en nombre y representación de Ipme 2012 S.A. y como parte recurrida al procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Caixabank.

CUARTO

Mediante providencia 1 de febrero del 2023 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero del 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Montero Reiter, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Inicialmente debe advertirse que el recurrente no interpone los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por el cauce correcto, ya que advierte el hacerlo por razón de cuantía ( art. 477.2.2º), cuando lo que procede es la vía determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, al interponerse contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a la materia (incidente concursal), cuya única vía de acceso a la casación, es la mencionada, es decir mediante la acreditación del interés casacional.

A estos efectos debe traerse a colación entre otros Auto de esta Sala, de fecha 6 de abril del 2022 (rec. 5244/2019) que señala;

"[...] Así, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida ha sido dictada en un incidente concursal de calificación ( art. 171 LC), tramitado en atención a la materia, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación.

Por todo ello procede la inadmisión.[...]"

Pese lo anterior y con el fin de agotar el examen del recurso de casación interpuesto, el mismo se articula en dos motivos.

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del art. 97.4.3º en relación con el art. 87.6 todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio (en lo sucesivo LC) e infracción de la doctrina contenida en las STS 652/2017 del 29/11/2017 y STS 54/2018 y 257/2018 [...]". El recurrente en el curso de sus alegaciones advierte que la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente y errónea al afirmar que Caixabank tenía reconocido un derecho de repetición por otros tribunales. Añade que la sentencia que se combate optar por realizar un "[...] socorrido obiter dicta [...]" pues aplica los efectos de cosa juzgada. Aplicó de forma indebida resolución judicial de otro tribunal que reconocía el derecho de repetición, cuando el mismo -dice- no formaba parte del objeto del procedimiento.

El segundo motivo lo basa en la infracción del art. 1158 del Código Civil. Manifiesta que la sentencia recurrida aplicó de forma indebida el citado artículo, ya que el pago que realizó Caixabank en la instancia no lo fue de créditos concursales, sino de los créditos que contra ella tenían diez grupos de consumidores financieros.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido conforme a las siguientes razones;

El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación. Así el recurrente en el curso de sus alegaciones, tras advertir una vulneración del art. 97 apartado 4º LC, lo que realmente manifiesta es una defectuosa e irregular motivación de la sentencia que se combate. Advierte también una incorrecta aplicación de los efectos de cosa juzgada de otras resoluciones existentes. Ante tales manifestaciones es por lo que debe recordarse que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso que el alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC nº. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC nº. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC nº. 2328/2014).

El motivo segundo también debe ser inadmitido, ya que el mismo adolece de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace el recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Cabe sumar que dicho motivo también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Así la recurrente, hace referencia a una incorrecta aplicación del art. 1158 del Código Civil; los pagos realizados por Caixabank satisfacieron sus propias deudas, por lo que no podía hablarse de pagos por tercero. Sin embargo, la sentencia recurrida no procedió a la aplicación del mentado precepto, sino que tras revisar de forma conjunta la totalidad de las actuaciones, la prueba obrante, en apoyo de la misma y conforme a criterio jurisprudencial dictado por esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, procedió a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de fecha el 29 de septiembre del 2011 y, determinó que Caixbank sí, tenía derecho a subrogarse en los créditos que la Administración concursal de IPME había reconocido a terceros en el concurso de esta entidad.

Así dice el fundamento cuarto sobre tales extremos;

"[...] 14.- La STS de Pleno de TS de 29 de noviembre de 2017 (ECLI; ES; TS; 2017;4205), y luego otras muchas, se pronunció sobre la legitimación pasiva de Caixabank en las reclamaciones hechas por los antiguos clientes de Bankpime que pasaron a ser suyos por virtud de la cesión del negocio afirmando que la cláusula de exoneración de responsabilidad de la cesionario del negocio (Caixabank) « carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancari pasaron a serlo de Caixabank» ( énfasis añadido). Por tanto, de la ineficacia frente a terceros no se deriva la nulidad de esa cláusula en las relaciones entre cedente y cesionario, como sostiene la recurrente.

  1. - No se ha expuesto en este proceso ninguna razón que permita excluir razonablemente la validez de esa cláusula en la relación entre las partes que la suscribieron, dos entidades bancarias que realizaban un negocio jurídico respecto del cual no se impedía que pudieran alcanzar un pacto como ese, con independencia de la validez del misom frente a terceros. Por tanto, lo que nos corresponde es juzgar si conforme a tal pacto, que hemos anticipado que es válido en la relación entre las partes, Caixabnk tiene derecho a subrogarse en los créditos que la AC de IPME ha reconocido a terceros en el concurso de esta entidad.

  2. - El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública « el contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A, ( en lo sucesivo Caixabnak), su « su negocio bancario como unidad económica». [...]»,

«[...] 17.- Si tal pacto es válido en la relación entre cedente y cesionario, como hemos razonado previamente, la consecuencia no puede ser otra que la de reconocer que Caixabnk tiene derecho a reintegrarse frente al cedente por los pagos que haya debido hacer como consecuencia de los mismos, aun cuando en las relaciones con terceros pueda aparecer como responsable por pasivos ocultos que vayan aflorando tras la cesión [....]

En definitiva, cabe decir que la fundamentación del motivo se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de Ipme 2012 S.A., contra la sentencia nº 1912/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), en el rollo de apelación nº. 558/2020, dimanante del incidente concursal nº. 101/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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