STSJ Comunidad de Madrid 90/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2023
Fecha27 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0015223

Procedimiento Ordinario 350/2021

Demandante: CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 90

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 350/2021, interpuesto por CESPA GESTION DE RESIDUOS SA, representada por el procurador D Álvaro García de la Noceda Alas Pumariño, contra sanción por ITPO por concesión. Han sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por la Abogada del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. Con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14.4.2021, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que declare nulo el acuerdo impugnado.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 9.2.2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 26.2.2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEAR, por la que, en procedimiento 28-06462-2018, confirmaba el acuerdo de 5.9.2017 de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, DGTCAM, por el que se imponía a la sociedad anónima unipersonal demandante una multa de 21.757'34 euros, por infracción tributaria. Dicha infracción consistía en no autoliquidar la deuda por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), devengada al adquirir derecho de concesión o asimilable, por el contrato administrativo firmado con el Illmo. Ayuntamiento de Madrid, contrato para la explotación de planta de tratamiento de biogás procedente de la biometanización de residuos, en el parque tecnológico de Valdemingómez.

Recurre la contratista contribuyente y SOLICITA.-que se declare nulo el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Son antecedentes los siguientes:

El 15.7.2015, la demandante firmó con el Illmo Ayuntamiento de Madrid, contrato administrativo de "EXPLOTACIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE BIOGÁS DE BIOMETANIZACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CALIDAD Y CAUDALES, TRATAMIENTO DEL BIOGÁS, VALORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL MISMO EN EL PARQUE TECNOLÓGICO DE VALDEMIGÓMEZ".

La demandante no presentó autoliquidación por ITPO. La DGTCAM inició procedimiento de inspección tributaria, que concluyó por acta de conformidad de 5.9.2017, en la cual se conformó la demandante con tratarse de contrato sujeto a ITPO, y con la base imponible, el valor neto contable de los activos objeto de reversión con los gastos, la cual arrojó una cuota tributaria de 29.009'79 euros.

En la misma fecha se inició procedimiento sancionador, que concluyó imponiendo a la contratista multa de 21.757'34 euros, por infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria (LGT), consistente en no abonar el importe que debió resultar de la correcta autoliquidación del impuesto.

Recurrió la contribuyente, dando lugar a resolución del TEAR que confirmó la sanción, por entender que se había graduado correctamente la agravante de perjuicio económico, y que concurría culpabilidad en la conducta de la recurrente, puesto que, alegando ésta una interpretación razonable de la norma, basada en resoluciones precedentes, en este caso, no resultaría razonable, por que el contrato había sido calificado por las partes contratantes como contrato de explotación de la planta de tratamiento y biogás, modalidad de concesión.

TERCERO

Alega la demandante que, si no presentó autoliquidación, fue por que interpretó de una forma razonable el art. 7.2.b de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, LITPAJD, en el sentido de que este contrato, en concreto, no entraba en la definición de hecho imponible. Puesto que la demandante no habría recibido facultades sobre el servicio público, sino que las conserva el Ayuntamiento; y no habría recibido una transmisión de valor patrimonial, como puede comprobarse, por que la contratista no abona precio alguno sino que, al revés, es el Ayuntamiento el que paga una retribución a esta contratista por los servicios que presta. Por que la demandante no percibirá retribución de los usuarios, ni ha asumido el riesgo de explotación del servicio público. De modo análogo a resoluciones precedentes sobre contratos administrativos semejantes, en que se estimó que no se producía el hecho imponible. Así del TEAC de 15.9.2016, rea 00/03200/2013, de 14.3.2019, rea 00/03590/2014; de 28.6.2011, rea 00/05865/2009; sentencia del TSJ de Canarias de 31.5.2013, rº 137/2011; resolución del TEAR de Madrid de 6.3.2009, que cita STS de 17.3.1979; resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 27.2.2017, rea 45/00800/2014. Habiendo manifestado esta contribuyente que había hecho una interpretación razonable de la LITPAJD, no podía ser sancionada, puesto que no es culpable la conducta de quien, simplemente se ha equivocado al interpretar la norma tributaria. Como ha sucedido en supuestos precedentes, y así, sentencias el Tribunal Supremo (TS) de 24.10.1974, 22.9.1989; de 1987, sentencias de 30.11, 2.11, 21.9 y 8.5; de 31.10.1979; 10.5.1974; de 6.7.1995; y otras. Doctrina jurisprudencial que además ha quedado incorporada en el art. 179.2.d de la LGT. Alega la demandante que no se puede ocultar un contrato administrativo de este tipo, y que, como contratista, ha sufrido más inspecciones antes que esta, conociendo perfectamente que no podía pretender ocultar este hecho imponible, de haberse producido. En consecuencia, si no autoliquidó, fue por entender que no estaba obligada, lo que también excluiría culpabilidad en relación con la circunstancia agravante de ocultación. Sobre que es necesario acreditar también culpabilidad, para la agravante de ocultación, sentencias del TS de 28.2.1996, y de 26.10.2007.

Alega también la demandante falta de motivación de la resolución del TEAR en cuanto a la culpabilidad de esta sancionada, por emplear argumentos estereotipados aplicables a cualquier infractor y por citar resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y del Tribunal Constitucional, la última de 1987, cuando la jurisprudencia ha evolucionado después....

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