STSJ Comunidad de Madrid 6/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de resolución6/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2022/0359473

Procedimiento ASUNTO CIVIL 51/2022-Nulidad laudo arbitral 30/2022

Materia: Arbitraje

DEMANDANTE: CABRAS SELECTAS ANDALUZAS, SL.

PROCURADOR/A: D. Pedro Emilio Serradilla Serrano.

DEMANDADA: QUESOS ARTESANOS MONTEALVA, S.L.

PROCURADOR/A: D. José Luis Jiménez Mantecón.

SENTENCIA 6/2023

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de marzo del dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de septiembre de 2022 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Eulogio -quien actúa como representante legal de CABRAS SELECTAS ANDALUZAS, S.L., en adelante CSA-, ejercitando acción de anulación del Laudo Final de 9 de junio de 2022 -cuya aclaración se deniega por Laudo de 21 de julio siguiente-, que dicta el Árbitro D. Evaristo en el Procedimiento Arbitral 610/2021, administrado por la Corte Española de Arbitraje.

SEGUNDO

Cumplimentados los requerimientos de acreditación de la representación, de la aportación de documentos y de la fijación de cuantía efectuado en Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2022 mediante escrito datado el 19 de octubre de 2022 y presentado el siguiente día 28, por Decreto de 8 de noviembre de 2022 se admite a trámite la demanda ordenando su traslado a efectos de contestación.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón, contesta a la demanda por presentado el 22 de diciembre de 2022.

CUARTO

Subsanado el déficit de postulación mediante comparecencia apud acta celebrada el día 10 de enero de 2023, y dado traslado a la demandante por diez días para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA (DIOR 16/01/2023-, la representación de la actora, por escrito datado y presentado el 2 de febrero de 2023 con entrada en esta Sala el siguiente día 6, reproduce la petición de prueba evacuada en su demanda.

QUINTO

El 6 de febrero de 2023 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 06.02.2023).

SEXTO

Por Auto de 7 de febrero de 2023 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No admitir la demás prueba interesada

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de febrero de 2023, a las 10:00 horas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2023 -con entrada en esta Sala el siguiente día 20- la representación de la demandada recurre en reposición el anterior Auto, suspendiéndose el señalamiento de inicio de la deliberación por Diligencia del mismo día 20 de febrero.

Sustanciado el recurso, es desestimado por Auto de 28 de febrero de 2023.

OCTAVO

Se señala nuevamente como fecha de inicio de la deliberación de la presente causa el día 7 de marzo de 2023, fecha en la que tuvo lugar (Auto 28-02-2023).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La Parte Dispositiva del Laudo de 9 de junio de 2022 resuelve:

"Desestimar íntegramente la demanda, condenando a Cabras Selectas Andaluzas, S.L., a pagar a Quesos Artesanos Montealva, S.L., la cantidad de 5.032,99 € en concepto de costas del procedimiento arbitral".

"Desestimar cualesquiera otras pretensiones de las partes".

El Laudo de 22 de julio de 2022 desestima las solicitudes de aclaración interesadas por CSA.

En síntesis, el Laudo desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios que plantea CSA frente a Quesos Artesanos Montealva (en adelante, QAM). Al respecto, el Árbitro ha entendido que la resolución unilateral por QAM del Contrato de Suministro de Leche de Cabra suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017 lo fue por justa causa, a saber: un incumplimiento grave y esencial del Contrato que imputa a CSA por el suministro a QAM de varias partidas de leche de cabra con deficiente calidad.

La demanda de anulación arguye como primer motivo la causal del art. 41.1.a) LA: el Convenio arbitral que recoge la Cláusula 10ª del Contrato se habría aplicado sin el previo cumplimiento de la condición a que las partes supeditaban su eficacia, a saber: que cualquier controversia que pudiera surgir en relación con la interpretación o el cumplimiento del Contrato " no lograse resolverse de común acuerdo -entre las Partes- o por la Comisión de Seguimiento" -prevista en la Cláusula 7ª del Contrato. Al decir de la demanda, el convenio arbitral no sería válido ni consiguientemente el Laudo " al haberse saltado el Árbitro los parámetros procedimentales previos a la incoación del citado proceso (arbitral". Entiende la demanda de anulación que, pese a lo argüido en la Laudo -que reproduce-, el Árbitro estaba obligado a derivar la posible conciliación previa a la Comisión de Seguimiento.

En segundo lugar, invoca la demanda, al amparo del art. 41.1.e) LA -sic-, que el Árbitro se ha pronunciado sobre un incumplimiento contractual no sometido a su decisión: el Contrato litigioso lo es de suministro de leche de cabra, mientras que el primer incumplimiento que el Árbitro aprecia lo es de la venta de una partida de leche efectuada no por CSA sino por YEGUADA TORREMORENO, S.L., cuya actividad se refiere exclusivamente al sector equino y no al caprino.

En su virtud, suplica la estima la anulación del laudo arbitral impugnado con imposición de costas a la demandada.

En su contestación la demandada opone, ante todo, la circunstancia de que CSA fue quien inició el arbitraje sin poner en entredicho la existencia y validez del convenio arbitral, habiendo renunciado por mor de sus propios actos a acudir a la Comisión de Seguimiento, como trámite previo a incoar el procedimiento arbitral. En segundo término, niega que el Árbitro se haya pronunciado sobre un incumplimiento contractual no sometido a su decisión: por el contrario, el Árbitro habría razonado cumplidamente por qué YEGUADA TORREMORENO SL y CABRAS SELECTAS SL representaban a la misma explotación ganadera, de modo que uno de los déficits de calidad que aprecia de una de las partidas de leche de cabra quedaría perfectamente amparado por el convenio, y máxime habiendo emitido la factura al respecto CSA.

SEGUNDO

El primer motivo de anulación invocado adolece de todo fundamento y es expresión paradigmática de la infracción del principio ne ve venire contra factum proprium, cuya observancia viene exigida por un postulado tan elemental como es el de actuar conforme a las exigencias de la buena fe.

Ante todo, el Laudo explica cumplidamente su entendimiento de que la conciliación previa al arbitraje ante la Comisión de Seguimiento era puramente potestativa, no preceptiva. Y lo hace en los siguientes términos (§§ 94-100):

Como paso previo al arbitraje, la cláusula compromisoria del Contrato transcrita en el §9 del presente Laudo indica que las controversias surgidas entre las Partes se intenten resolver de común acuerdo o por la Comisión de Seguimiento. MONTEALVA apuntaba en la respuesta a la solicitud de arbitraje que el intento de conciliación ante la Comisión de Seguimiento no había tenido lugar, si bien posteriormente la contestación a la demanda no opone tal excepción ni contiene alegación alguna al respecto.

La Comisión de Seguimiento figura descrita en la cláusula séptima del Contrato como el órgano paritario encargado del control, seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de naturaleza privada regulados en el Contrato. Tal y como pone de manifiesto el Expositivo V del Contrato, dicha redacción proviene de la Orden ARM/2387/2010, de 1 de septiembre, por la que se homologa el contrato-tipo de suministro de leche de cabra con destino a su transformación en productos lácteos.

Tanto la Orden ARM/2387/2010 como la cláusula séptima del Contrato hacen referencia a la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. El artículo 2.1 de dicha Ley establece que el "contrato tipo homologado tendrá la consideración de modelo, al cual podrán ajustar sus contratos, sometidos al derecho privado, los operadores del sistema agroalimentario".

De igual forma, el apartado 2.1 del artículo 11 bis del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, hoy derogado pero ratione tempore aplicable al Contrato, indica que "el contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato". El apartado 3 del mismo artículo añade que "en el caso establecido en el apartado 2, deberán firmarse tres copias del contrato, quedando la tercera copia bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato".

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